REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..
INICIO
En fecha: 28/10/2013, los ciudadanos MARIA GISELA LOMEÑA ROJAS Y RAFAEL ENRIQUE PEÑA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.385.570 y 4.768.804, respectivamente, civilmente hábiles, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO MONTERO ALVARADO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 24.370, presentaron escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyen los solicitantes, que en fecha 24/08/1985, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 497, Folio 280 fte., del año 1985, la cual acompañan marcada “A”. Que durante la unión, procrearon un (01) hijo de nombre RAFAEL GUILLERMO PEÑA LOMEÑA, el cual es mayor de edad, tal como consta de acta de nacimiento marcada “B” y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Segoviana, Conjunto N° 1, Casa N° 30, El Ujano, Barquisimeto Estado Lara.
Por auto de fecha 09/12/2013, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 18/12/2013, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 13/12/2013.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 497, folio 280 frente, de fecha 24 de Agosto de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA GISELA LOMEÑA ROJAS Y RAFAEL ENRIQUE PEÑA RIERA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 269, Folio N° 139 frente, de fecha 16/03/1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA GISELA LOMEÑA ROJAS Y RAFAEL ENRIQUE PEÑA RIERA, ya identificados, procrearon un hijo de nombre RAFAEL GUILLERMO, en fecha 19/02/1988, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación y transcurrido hasta la presente fecha más de tres (03) meses, sin que la Representación Fiscal se pronuncie en cuanto al informe respectivo, es decir, pasados considerablemente, las diez (10) audiencias –días de despacho- para hacer oposición, estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.