Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: EULALIA DEL CARMEN CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.069.557, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.462, contra los ciudadanos: PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, LEOMAR JESÚS BARCO CASTILLO, LUDITH MAGDIEL BARCO CASTILLO, ESMERALDA PASTORA BARCO CASTILLO y RAQUEL BEATRIZ BARCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.432.522, V-16.404.812, V-13.856.051, V-10.774.066 y V-11.267.370, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/12/2013, y se da por recibido.- Admitida como fue la presente solicitud por auto de fecha 20/12/2013, se ordenó la citación de la Parte Accionada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente después que consta en autos la citación del último de ellos, a cuyo efecto se fijó el acto para las 10:00a.m., a fin de que reconozcan o nieguen en su contenido y firma el documento el documento motivo de la Presente Acción.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La solicitante, ciudadana: EULALIA DEL CARMEN CASTILLO GODOY, plenamente identificada, y asistida de abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de los ciudadanos: PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, LEOMAR JESÚS BARCO CASTILLO, LUDITH MAGDIEL BARCO CASTILLO, ESMERALDA PASTORA BARCO CASTILLO y RAQUEL BEATRIZ BARCO CASTILLO, antes identificados, en su condición de legítimos hijos y en consecuencia herederos de quien en vida se llamara PASTOR COROMOTO BARCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.538.365, quien falleció el día 04/10/2013, según Acta de Defunción signada con el Nro. 638, del Libro de Registro de defunciones llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara que anexó marcado con letra “A”, para que bajo juramento reconozcan como es cierto el contenido y como del puño y letra la firma de su difunto padre, ciudadano: PASTOR COROMOTO BARCO, antes identificado, estampada en el documento de cesión de los derechos, acciones e intereses que poseía y que le correspondían sobre los inmuebles constituidos sobre un Lote de Terreno de Origen Municipal, ubicados en el lugar denominado “Las Tunas”, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo, la Parte Solicitante hizo referencia al contenido del DOCUMENTO PRIVADO que cursa al folio 03 de autos. Petitorio que realizó invocando el artículo 1364 del Código Civil Venezolano vigente.-

En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En el caso que nos ocupa, la solicitante fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil de Venezuela, ¬¬referido a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, que dispone: “Aquel contra quien se produce o a que se exige el reconoci¬¬¬¬miento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Es decir, dicha norma no puede aplicarse en el Presente Asunto, ya que la solicitante interpone la pretensión mediante la vía de Solicitud, aun cuando en el sistema llevado por ante estos organismos a través de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, lo ingreso como “V”; equivalente a una Demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del DOCUMENTO PRIVADO, sobre los inmuebles constituidos sobre un Lote de Terreno de Origen Municipal, ubicados en el lugar denominado “Las Tunas”, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Ley, y se obliga a declarar Inadmisible la solicitud, por cuanto la misma no procede en derecho, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía Ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta vía expedita para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad liquida y exigible, es decir, que es utilizada solo cuando exista una acreencia pendiente o una obligación de pagar una cantidad liquida y exigible, siendo este un requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma. ASÍ SE DECIDE.-

Y siendo pues que en fecha: 20/12/2013, fue admitida la presente solicitud por este Tribunal, se acuerda REVOCAR el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la NULIDAD de lo actuado en fecha: 20/12/2013, que cursa al folio 05, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana: EULALIA DEL CARMEN CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.069.557, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.462, contra los ciudadanos: PASTOR JOSE BARCO CASTILLO, LEOMAR JESÚS BARCO CASTILLO, LUDITH MAGDIEL BARCO CASTILLO, ESMERALDA PASTORA BARCO CASTILLO y RAQUEL BEATRIZ BARCO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.432.522, V-16.404.812, V-13.856.051, V-10.774.066 y V-11.267.370, respectivamente, por no estar ajustada a derecho.