Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: FREDDY JOSE BRACAMONTE HERNANDEZ, CARLOS JOSE BRACAMONTE CATARI, LEYDA ROSA BRACAMONTE DE LAMAS Y MARIA LUISA BRACAMONTE CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.543.216, V-9.541.321, V-9.543.907, V-7.420.085 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: WILMAR CUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.138.792, en la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: BENIGNA RAMONA CATARI DE BRACAMONTE, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.263.021, quien falleció Ab-Intestato, el día 03-09-2013, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 122, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En consecuencia, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud manifestaron los intervinientes que el ciudadano: FREDDY JOSE BRACAMONTE HERNANDEZ, antes identificado, no es hijo consanguíneo de la causante: BENIGNA RAMONA CATARI DE BRACAMONTE, de la cual