INICIO
En fecha: 27/03/2014, los ciudadanos ENIO JOSE CUELLO HERNANDEZ Y MARIBEL VIRGINIA PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.738.434 y V-7.353.321, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 45.754; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 10-03-2007, contrajeron matrimonio civil ante la Registradora Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 18, del año 2007. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Concordia, vereda 11, Nº 5 Barquisimeto, Estado Lara.
Por auto de fecha 31-03-2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la cónyuge, en fecha 09-04-2014 se dio por citada la ciudadana: MARIBEL VIRGINIA PEÑA GARCIA, en fecha 14-04-2014 se le libró boleta a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 06-05-2014, el alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 30-04-2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 10 de Marzo de 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ENIO JOSE CUELLO HERNANDEZ Y MARIBEL VIRGINIA PEÑA GARCIA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
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