REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2013-003032
Fue interpuesto por ante la URDD CIVIL, libelo de demanda que por cumplimiento de contrato de obra en fecha 08-10-13 por el ciudadano JOSE TOMAS MENDOOZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.490.804, asistido por la abogada en ejercicio Hidania Morelys Díaz Moreno quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170, en contra de la ciudadana ANA GIL, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.216 y de este domicilio, la cual interpone en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante que a mediados del año 2013 la ciudadana Ana Gil lo contrató para que en su condición de albañil edificara dos (02) paredes de bloques de cemento y que forman parte de la cerca del terreno de la vivienda de su propiedad, ubicada en Pavia, Barrio Santa Rosalía, Calle Principal; Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, conviniendo que la construcción de las señaladas paredes que constan de ciento cuatro metros (104 M), cincuenta y dos metros (52 M) de viga de arrastre y treinta y ocho metros (38M) de manchones, así como un protector de metal el cual también formó parte del contrato de construcción verbal celebrado por la cantidad setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) alegando que la demandada sólo le pagó la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) quien le indicó que le pagaría poco a poco, pero que cada vez que iba a su casa o a su lugar de trabajo le manifestaba que aún no le había pagado, hasta que por último le dijo que no le iba a pagar porque no tenía dinero, razón por la cual acude a esta instancia a demandar a la ciudadana Ana Gil por cumplimiento de contrato de conformidad con los artículos 1133, 1134, 1135 y 1167 del Código Civil para que le pague el trabajo de construcción convenido entre las partes y que realizó en un inmueble de su propiedad. De conformidad con el artículo 1271 del Código Civil solicita el pago de los daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, lo cual solicita se haga a través de una experticia complementaria del fallo. Solicita los intereses de mora y la indexación monetaria generados durante todo el tiempo que dure el presente juicio, así como las costas y costos del juicio, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00))
Recibida en este juzgado la demanda en fecha 09-10-13, se dictó auto instando a la parte a dar cumplimiento al artículo 1 de la resolución 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 29-10-13 la parte actora procede a otorgar poder apud acta a la abogada que le asiste y a los abogados Yeniree Rondón, Ana Parra y Blanca Guarucano, inscritos en el IPSA bajo los Nº 205.173, 92.204 y 102.183 respectivamente. En la misma fecha procedieron a estimar la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 69.978,00) equivalentes a 654 unidades tributarias.
Admitida la demanda en fecha 31-10-2013, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto el 18-11-13. En fecha 04-02-14 diligencia el alguacil y consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por haberse negado a ello la demandada, por lo que una vez solicitada y acordada el complemento de la citación, la secretaria dejó constancia el día 10-04-2014 de haber entregado la boleta de notificación a la demandada de autos, quien en la oportunidad respectiva no compareció a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito en el cual promovió pruebas documentales y la inspección ocular practicada por la Notaría Segunda de Barquisimeto en fecha 13-09-2013.
Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa que la demandada de autos en la oportunidad legal para ello, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales. El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, se desprende que el fundamento de la pretensión de la actora lo constituye el incumplimiento en que incurrió la demandada de no pagar la totalidad del precio convenido por la construcción de dos paredes de bloque de cemento en la vivienda propiedad de la demandada. En efecto el artículo 1.167 del ibídem establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior no existe duda de que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición del actor y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato verbal de obra, al no haber pagado la totalidad del monto señalado por el actor en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES y siendo que el propio demandado admitió haber recibido como parte de pago la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, por lo cual debe condenarse a la demandada a pagar al actor la cantidad que resulte de aplicar la correspondiente operación de sustracción y así se establece, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS MENDOOZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.490.804 en contra de la ciudadana ANA GIL, suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la demandada al pago de la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 69.120,00) correspondiente al monto adeudado al precio fijado para lo obra de construcción convenida por las partes. Se condena igualmente a la parte vencida como indemnización por los daños causados al pago de los intereses de mora calculados a razón del 3% anual sobre el monto adeudado el cual tendrá como fecha de inicio la de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así mismo se ordena la indexación de la señalada cantidad la cual tendrá como referencia la fecha de la de interposición de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por último se condena a la demandada a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°
EL JUEZ,
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:29 a.m.
La Sec.
*liliana
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