REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2012-000057
En fecha 27 de enero de 2012, los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ y LEONARDA ROCIO CASANOVA CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.785.742 Y V-17.678.526, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL GIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.923, presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento.
En fecha 06 de febrero de 2012 se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal, y se ordenó notificar al Ministerio Público del Estado Lara, la cual se realizó en forma personal y consta al folio seis (06) del expediente.
En fecha 03 de abril de 2014, concurre, por una parte, el ciudadano: CESAR DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.742, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.188 y por la otra, en fecha 12-05-2014, la ciudadana LEONARDA ROCIO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.526, debidamente asistida por el abogado LUIS GERARDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.188, solicitando la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, y previa solicitud de las partes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los cónyuges, CESAR DAVID RODRIGUEZ y LEONARDA ROCIO CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.785.742 Y V-17.678.526, respectivamente, en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante la Jefatura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Mérida, según se desprende del Acta de Matrimonio Civil de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho. De dicha unión matrimonial, no procrearon hijos.
Ofíciese a los organismos competentes, con anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que requiera la parte interesada.
Regístrese y Publíquese. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO.
LFMA/ALP/cj
Seguidamente se publico siendo las 12:15 a.m.
La Secretaria.
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