REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2010-002232
Parte Demandante: AURIANA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.634.643 de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Demandante: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, con dirección procesal en la Carrera 16 entre 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 5, Oficina Nº 9, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Parte Demandada: CARMEN VICTORIA ARTAHONA Y ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.791.017 y E-80.338.921 respectivamente en su orden, domiciliados en la Autopista Barquisimeto-Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, frente al llenadero Jacinto Lara.
Apoderadas Judiciales de la Demandada: abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y VICMARY ABREU GRANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 113.824 y 161.619, respectivamente en su orden.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SINOPSIS DE LOS HECHOS
Fue interpuesta demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA el 26-05-2010 por la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.634.643, asistida por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, contra los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARTAHONA Y ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.791.017 y E-80.338.921, respectivamente en su orden.
La demandante expuso que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, edificada sobre un terreno ejido, que mide DIECISIETE METROS (17 Mts) de frente por VEINTISIETE METROS (27 Mts) de fondo, ubicado en el margen derecho de la Autopista Barquisimeto-Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Ejidos desocupados; SUR: Autopista Centro-Occidental Barquisimeto-Quibor, ESTE: Quebrada Baraure; y OESTE: Ejidos ocupados por Jesús Montilla. El aludido inmueble lo obtuvo por compra realizada a la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.625, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15-11-2006, bajo el Nº 71, Tomo 230 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La demandante indicó que desde hace dos años el mencionado inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARTAHONA Y ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, previamente identificados, quienes de forma arbitraria y sin detentar título alguno, se niegan a desocuparlo constituyendo una violación al derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, como la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa de forma exclusiva y de reclamar su devolución cuando se encuentra en poder de otro y en menoscabo del derecho que le otorga la ley para disfrutar del mismo. La demandante les ha solicitado a los demandados en reiteradas ocasiones, la entrega del inmueble sin que haya conciliación posible, toda vez que su intención es atribuirse la condición de propietarios. La demandante hizo referencia que la demandada fue desalojada en una ocasión por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del inmueble objeto de este juicio, en fecha 22-05-2008, sin embargo, la prenombrada ciudadana violentó la entrada al inmueble e irrumpió nuevamente al mismo y hasta la fecha la demandante, no ha podido disfrutar su derecho de propiedad. La demandante solicitó al Tribunal acordara Inspección Judicial del inmueble indicado, para dejar constancia del estado de abandono en que se encuentra el inmueble indicado. Solicitó al Tribunal igualmente, que acuerde una Medida Preventiva en vista del peligro que corre el inmueble del deterioro o de que se le cause un daño irreparable y por cuanto se encuentren llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El accionante, demandó la Acción Reivindicatoria a fin que convenga en que el mencionado inmueble es de su exclusiva propiedad y en consecuencia están obligados a devolvérselo sin plazo alguno, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sea condenada por este Tribunal. La demandante estimó la acción en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
La demanda fue admitida en fecha 02-08-2010, se ordenó citar a la demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ULTIMA CITACIÓN Y CONSTE EN AUTO LAS MISMAS a contestar la demanda. El 13-08-2010, la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ, ya identificada otorgó poder Apud Acta a la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, para que la represente en el presente juicio. El 23-09-2010, la abogada de la parte demandante, consignó copias del libelo a fin de practicar la citación de los demandados. Por auto de fecha 16-11-2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, firmada y la del ciudadano ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, sin firmar. El 30-05-2011, la demandante desistió del procedimiento interpuesto contra el ciudadano ABBOUD YOUSEF NASRALLAH. El 10-08-2011, el Tribunal suspendió la presente causa, de conformidad con los artículos 1, 2 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. El 18-01-2012, la abogada de la parte demandante solicitó la reanulación del juicio. El 24-02-2012 la abogada de la parte demandante ratificó su solicitud de reanulación del juicio. Por auto de fecha 24-05-2012, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. El 22-10-2012 El Tribunal Homologó el desistimiento efectuado en el presente juicio en contra del demandado ABBOUD YOUSEF NASRALLAH. El 05-11-2012 la abogada de la parte demandante, solicitó se libre nueva Boleta de citación a la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, ya identificada a fin de que se reanude el proceso. El 14-02-2013 el Tribunal ordenó la notificación a la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, del desistimiento efectuado por la parte demandante contra el ciudadano ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, y una vez conste en autos comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. El 20-02-2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, debidamente firmado. El 22-02-2013, la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, otorgó poder Apud-acta a las abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y VICMARY ABREU GRANDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 113.824 y 161.619, respectivamente en su orden para que la represente en el presente juicio. Asimismo, en la misma fecha la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prejudicialidad, en virtud que por ante el Juzgado Segundo de Mediación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa un expediente signado con el Nº KP02-V-2013-448, sobre Acción Mero Declarativa de Concubinato. En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda en cuanto a los hechos como en el derecho invocado que la demandante expresa en su libelo, indicando que no habita el inmueble desde 2008, sino que desde el año 1990, ha vivido en dicho inmueble de manera ininterrumpida, pacífica y en forma pública. Negó, rechazó y contradijo que posee el inmueble de forma ilegal, puesto que lo habita y posee por ser un bien adquirido en la comunidad concubinaria que previa declaración se pedirá la respectiva nulidad de la venta y partición de bienes. Negó, rechazó y contradijo los hechos y derechos narrados en el libelo por ser falsos, lo cual demostrará en la oportunidad de ley. El 01-03-2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y advirtió a las partes que la contestación a la demanda se verificara al día de despacho siguiente conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. El 05-03-2013 la abogada de la parte demandada presentó su escrito de pruebas en los siguientes términos: Presentó como testigos a los ciudadanos AREVALO NARVAEZ REBECA MARIA, SAMUEL DIAZ FLECHAS, PEDRO PABLO JIMENEZ AMADA TERESA RODRIGUEZ Y LUISA MARGARITA AREVALO. Promovió las Posiciones Juradas. El 11-03-2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
El 18-03-2013 la demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: reprodujo el mérito favorable que se desprende de los elementos cursantes en los autos, especialmente los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, contentivos del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15-11-2006, anotado bajo el Nº 71, Tomo 230 de los libros llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido ni tachado por la demandada, por lo que surte plenos efectos. Anexó copia simple de la medida de DESALOJO, practicada en fecha 22-05-2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Promovió la citación de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ, para que en su condición de testigo ratifique en su contenido y firma la autenticidad del documento de compra venta promovido. Promovió como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VELASQUEZ PEREZ, GLADYS MARGARITA CORDERO SALAS Y ALFREDO JOSÉ MENDEZ RAMIREZ. El 20-03-2013 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. El 21-03-2013 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial de la ciudadana REBECA MARIA AREVALO NARVAEZ, se dejó constancia de su no comparecencia. El 21-03-2013, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano SAMUEL DIAZ FLECHAS, se dejó constancia de su no comparecencia. El 21-03-2013, la abogada de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos REBECA NARVAEZ, SAMUEL DIAZ Y LUISA AREVALO. El 25-03-2013 el Tribunal, acordó lo solicitado y fijó la oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos SAMUEL DIAZ Y LUISA AREVALO y se abstuvo de pronunciarse sobre la evacuación de la ciudadana REBECA NARVAEZ, toda vez que no consta en autos la promoción de una testigo con ese nombre. El 25-03-2013 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ, se deja constancia de su no comparecencia. El 25-03-2013 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial de la ciudadana AMADA TERESA RODRIGUEZ, se deja constancia de su no comparecencia. El 26-03-2013, siendo la oportunidad de la declaración testimonial de la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ, se deja constancia de su no comparecencia, estuvo presente la representación judicial de la parte demandada. El 26-03-2013 siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano SAMUEL DIAZ FLECHAS, compareció un ciudadano que se identificó como está descrito y contestó las preguntas que al efecto le hiciera la abogada de la parte demandada y promovente del testigo. El 26-03-2013 siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana LUISA MARGARITA AREVALO, compareció una ciudadana que se identificó como está descrito y contestó las preguntas que al efecto le hiciera la abogada de la parte demandada y promovente de la testigo. El 26-03-2013 la abogada de la parte demandada solicito se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial de la ciudadana AREVALO NARVAEZ REBECA MARIA. El 26-03-2013, el Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de la ciudadana AREVALO NARVAEZ REBECA MARIA. El 01-04-2013, el Tribunal mediante auto dejó sin efecto las declaraciones de los ciudadanos SAMUEL DIAZ FLECHAS Y LUISA MARGARITA AREVALO, por cuanto las mismas fueron evacuadas anticipadamente y ordenó fijar nueva oportunidad para oír la testimonial de los mencionados ciudadanos. El 01-04-2013, siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial del ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDEZ RAMIREZ, se deja constancia de su no comparecencia. El 02-04-2013 siendo la oportunidad procesal para oír la declaración testimonial de la ciudadana REBECA MARIA AREVALO NARVAEZ, compareció una persona que dijo ser y llamarse como se ha descrito y contestó las preguntas que al efecto le hiciera la abogada de la parte demandada y promovente de la testigo. El 03-04-2013 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano SAMUEL DIAZ FLECHAS, se dejó constancia de su no comparecencia. El 03-04-2013 siendo la oportunidad procesal para oír la declaración testimonial de la ciudadana LUISA MARGARITA AREVALO, se deja constancia de su no comparecencia. Por auto de fecha 12-04-2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ, sin firmar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, observa quien aquí decide que en el presente asunto, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria del inmueble que pretende reivindicar no aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de este sentenciador que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que viene ocupando la demandada. Obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Observando este Tribunal, que la parte actora no reunió estos requisitos. En consecuencia, al no haber sido demostrados todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, esta instancia judicial debe declararla forzosamente sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte de la demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla. De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el articulo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su articulo 545 define la propiedad como: “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero, al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. Estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba; primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Observa quien aquí decide, que la parte actora no reunió estos requisitos, ya que de las pruebas aportadas al proceso, en primer termino, la parte demandante hizo valer un documento notariado de compra venta del inmueble que aspira reivindicar, siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo exigido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, en los cuales inicialmente se exige la obligatoriedad de someter a la formalidad de registro todo acto entre vivos traslativo de propiedad, y finalmente, siendo que dicho documento notariado no cumplió con la formalidades de registro, el mismo no produce ningún efecto contra terceros, y así se decide.
Ahora bien, fueron promovidos en el acervo probatorio de la parte demandante copia simple de la medida de desalojo practicada en fecha 22-05-2008 por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, en el cual se deja constancia que la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA se encontraba ocupando el presunto inmueble objeto de este litigio, de igual manera fue promovida a la ciudadana ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ a los fines que esta ratificara el documento de compra-venta del inmueble supra mencionado, además, de las testimoniales de los ciudadanos ALEXNDER JOSE VELASQUEZ PEREZ, GLADYS MARGARITA CORDERO SALAS, ALFREDO JOSE MENDEZ RAMIREZ. Quien aquí juzga observa que tales medios probatorios violentan o contrarían los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba, toda vez, que para este tipo de acción como lo es LA ACCION REIVINDICATORIA, no son estos, en el presente asunto, los medios idóneos para demostrar el objeto de la pretensión de la parte actora y menos aun, para evidenciar los requisitos supra señalados exigidos por la jurisprudencia y la doctrina patria en este tipo de pretensiones, resultando forzoso para quien aquí decide desestimar estos medios probatorios promovidos por la parte demandante en el presente asunto en virtud que los mismos nada aportan a la convicción que debe formarse el Juez para decidir en el caso de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.634.643 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN VICTORIA ARTAHONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.791.017. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte(20) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º y 155º.
EL JUEZ
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP
En la misma se publico siendo las 5:55 a.m
La sec,
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