REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-000536
Resolución: PJ0262014000164

Vista la anterior de demanda de ACCION REIVINDICATORIA y DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana DALCIA JOSEFINA PALACIOS debidamente asistida por los abogados ANTONIO MARCOS TRIAS y LUISA MARGARITA CARDOZO contra BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

En el libelo de demanda la parte actora reclama, por una parte, se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ORLANDO PALACIOS, solicitando en el encabezamiento del escrito de demanda se interrogue a los testigos que oportunamente presentará acerca de si conocen a los ciudadanos ELIO RAMON RIVERO PALACIOS y DALCIA JOSEFINA PALACIOS y si éstos ciudadanos son únicos y universales herederos del ciudadano ORLANDO PALACIOS, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las justificaciones para perpetua memoria que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Por otra parte demanda a la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS, en acción reivindicatoria por un inmueble sobre el cual la demanda alega tener derecho de propiedad, solicitando también se declare la nulidad de un titulo supletorio evacuado por la demandada sobre el bien cuya reivindicación pretende.

En este sentido, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, en el sub iudice, como ya se indicó, la actora solicita se le declare, junto con su hermano ELIO RAMON RIVERO PALACIOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ORLANDO PALACIOS, a través de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, previa la declaración de los testigos que oportunamente presentará al Tribunal, y, por otra, pretende, también, la ACCION REIVINDICATORIA sobre un bien que dice ser de su propiedad y la nulidad de título supletorio evacuado sobre éste bien por parte de la demandada, pretensiones éstas que deben tramitarse en procedimiento contencioso de acuerdo a la cuantía, lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones, por tramitarse las pretensiones señaladas por procedimientos incompatibles, a tenor de lo indicado ex artículo 78, y que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda planteada en esos términos. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en atención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de reivindicación, nulidad de título supletorio y declaratoria de únicos y universales herederos interpuesta por DALCIA JOSEFINA PALACIOS contra la ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIOS. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas