REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, seis de mayo de Dos Mil Catorce
204º Y 155º
RESOLUCION N°: PJ0192014000151
ASUNTO: FP02-S-2014-000692
Con fecha 10 de marzo de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VASQUEZ BRAVO y AURELIA MARIA VICUÑA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.568.256 y 8.227.525, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las profesionales del derecho CRUZ RAMONA PRIETO BOGAO y DAYALING GARCIA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según las matrículas N°. 162.712 y 166.097 ambas de este mismo domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2001, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 395, correspondiente al año 2001, folio 380, libro dos, tomo M1, que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión matrimonial se procrearon cuatro (4) hijos por nombres JOSLEN ROSARIO, JUAN JOSE, AURELIA DE LAS NIEVES Y ANAIS YOSELIN, todos mayores de edad, consta en partidas de nacimientos consignadas que rielan en los folios 05, 06, 07 y 08, también manifiestan que adquirieron bienes de fortuna que partir y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de octubre del año 2001, su vida en común fue interrumpida y convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 13 de marzo de 2014 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 20 de marzo de 2014 y con fecha 25 de marzo de 2014, la abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Por los razonamientos antes expuestos y Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-a presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE ALEJANDRO VASQUEZ BRAVO y AURELIA MARIA VICUÑA DE VASQUEZ, por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
ABG. ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria Temporal,
ABG. ANA LUISA MARES P
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
ABG. ANA LUISA MARES P
OTA/ALMP
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