REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo de Dos Mil Catorce
204° y 155°

RESOLUCION N°: PJ0252014000170
ASUNTO: FP02-V-2012-001606

En ejercicio de la facultad de ordenación y dirección del proceso que le confieren los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador pasa a resolver la petición de nulidad plateada por la representación judicial de la parte actora en los escritos presentados antes esta instancia.

El día 17 de diciembre de 2012, fue admitida la demanda por intimación de honorarios profesionales propuesta por los abogados MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI y LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, con cedulas de Identidad N° V-12.599.110, V-15.636.174 y V-14.968.476, inscritos por ante le Inpreabogado bajo los Nº 113.962, 113.963 y 119.345, para que la parte accionada, la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.034.939, de este domicilio, en su carácter de Primer Gerente de dicha empresa mercantil, compareciera a dar contestación al décimo día de despacho siguiente.
Posteriormente, el Tribunal 1º de Municipio dictó un nuevo auto de admisión, el 22 de febrero de 2013, que a la postre fue revocado por el Tribunal Superior de esta localidad.

El auto de admisión dictado por este Tribunal se ajustó en un todo al procedimiento delineado por las Salas de Casación Civil, sentencia nº 235/1-6-2011, y Constitucional, fallo nº 1217 del 25-7-2011. En ambas decisiones se perfila el mismo trámite procesal para este tipo de pretensiones. En la última de las decisiones mencionadas este el trámite que se establece:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Como puede observarse el procedimiento para el cobro de los honorarios de abogados nada tiene que ver con el juicio de intimación regulado por los artículos 640 y siguientes del Código Procesal Civil por cuya virtud no es procedente la causal de inadmisibilidad referida a la falta de prueba escrita de la pretensión que hace valer la apoderada judicial de la parte accionada. La lectura de las disposiciones de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de las Sala de Casación Civil y Constitucional evidencian que no es requisito o presupuesto de admisión que el abogado accionante produzca la prueba escrita de su pretensión. Por tanto se desestima, la petición de nulidad formulada por la abogada LILIANA CASTRO HINOJOSA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 70.387.

Las alegaciones referidas a la ilegalidad del embargo preventivo decretado en esta causa deben resolverse en el cuaderno separado, por la vía de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por cuya virtud resulta improcedente cualquier pronunciamiento relacionado con la nulidad de esa cautela en esta oportunidad. Así se decide.

Consta en autos que el 17-12-2012, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.034.939, de este domicilio, en su carácter de Primer Gerente de dicha empresa mercantil, librándose al efecto la boleta de intimación correspondiente. Consta también que en esa misma fecha el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, en nombre propio presentó una diligencia y un escrito peticionando copias del expediente y solicitando la nulidad de las actuaciones en razón de unos supuestos gravísimos errores procesales cometidos en la sustanciación del proceso.

Con respecto a estas actuaciones el Tribunal considera que no se materializó la citación presunta de la demandada debido a que las actuaciones de su representado se produjeron el mismo día en que se admitió la demanda, a las 9:30 a.m., lo que hace presumir, en obsequio del derecho a la defensa y del acceso a la Justicia, que el prenombrado ciudadano desconocía que se había dictado un nuevo auto de admisión en el cual ya no se le consideraba personalmente demandado, sino representante de la sociedad de comercio Cigarrera Bolívar CA., tal cual lo determinó la sentencia interlocutoria del 14-12-2012.

Así pues, la primera actuación del representante de la parte accionada ocurrió el 18-12-2012, oportunidad en la cual su representante se dio por citado y se opuso a la medida de embargo preventivo decretado al inicio de este proceso, y reclamó la nulidad de las actuaciones desde el auto de admisión porque según su parecer no fueron consignados los documentos fundamentales de la pretensión conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que la demanda fue presentada por tres abogados que conformaron un litisconsorcio voluntario “que no fue en absoluto señalado en la demanda, no considerándose ni analizándose dicho litisconsorcio, actuando uno solo de los abogados, confundiendo sus derechos personales y por tanto vulnerando los artículos 146 y siguientes”.

Este juzgador reitera que las alegaciones referidas a la nulidad del embargo preventivo serán resueltas en el cuaderno separado en la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la nulidad del auto de admisión por no haber producido los actores la prueba escrita de su pretensión el Tribunal ratifica su improcedencia debido a que en el juicio de reclamación de honorarios de abogados derivados de una condena en costas no rige lo dispuesto en el artículo 643-2 del Código de Procedimiento Civil que sí establece una causal de inadmisibilidad por la falta de prueba escrita para el juicio de intimación de sumas de dinero, de cantidad ciertas de cosas fungibles o de un bien mueble determinado.

El artículo 434 del CPC, invocado por la demandada lo que establece es una causal de inadmisibilidad de los documentos fundamentales de la pretensión no producidos junto al libelo. No consagra ese precepto normativo la inadmisibilidad de la demanda, sino de la prueba escrita, diferencia que no parece comprender la representante de la sociedad de comercio.

El señalamiento referido a la existencia de un litisconsorcio voluntario sí es estimado como un argumento de impugnación al cobro de los honorarios que será resuelto en el fallo definitivo.

Mediante fallo interlocutorio del 02-04-2014 se repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria. La apoderada de la demandada, abogada LILIANA CASTRO HINOJOSA, en un escrito del 22 de abril de 2014 (folio 87, 2ª pieza) pidió que se indicara el término de duración de esta fase probatoria lo que a juicio de este sentenciador es improcedente y denota el desconocimiento tanto de la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia como del texto de la Ley de Abogados cuyo artículo 22 prescribe que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil que equivale al actual artículo 607 en el vigente Código teniendo en cuenta que la Ley que regula el ejerció de la abogacía data del año 1966 y que, por consiguiente, la referencia al artículo 386 se refiere a la Ley Procesal de 1916. El abogado, por su formación profesional se supone conocedor del ordenamiento jurídico, de ahí la especial capacidad de postulación para comparecer en nombre de otro que le atribuye los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Es, por tanto, inaceptable que la apoderada de la demandada pretenda que el Tribunal le señale el término de una articulación probatoria que esta expresamente prevista en la Ley. Por esta vía habría que indicar a los abogados que en un juicio civil por reivindicación de un inmueble el lapso para promover pruebas es de 15 días de despacho o que en un interdicto por restitución de la posesión el lapso probatorio es de 10 días de despacho para promover y evacuar.

Por los motivos expuestos se desestima por improcedente la solicitud de la abogada LILIANA CASTRO HINOJOSA, de que este Tribunal señale la duración de la articulación probatoria.

En relación con las pruebas promovidas por las partes este Tribunal observa:

La parte demandante promovió unas documentales a cuya admisión se opuso su contraparte en tiempo hábil.

En cuanto a la ratificación de los argumentos de hecho y de derecho plasmados en el libelo (inciso 1 del capítulo I) la demandada se opuso porque considera que no constituyen prueba alguna, afirmación que es compartida por este Tribunal en vista que los alegatos vertidos en la demanda y en la contestación delimitan y tema litigioso y señalan los hechos que por estar controvertidos serán objeto de prueba y aquellos que no lo serán porque las partes convinieron en su veracidad. Tales alegatos constituyen lo que deberá ser probado. En consecuencia, se declara con lugar la oposición y no se admite la ratificación de los alegatos de hecho y de derecho plasmados en el libelo.

En cuanto a las copias certificadas del expediente FP02-L-2011-000160 la parte demandada se opone argumentado que tales copias no fueron acompañadas legalmente al libelo y que fueron incorporadas mediante violación del debido proceso, que esa voluminosa documentación no fue recibida o consignada ante ningún funcionario.

El juzgador advierte que en el libelo los demandados de manera expresa señalaron que producían marcado con la letra “A” un legajo de 211 folios de copias certificadas del mencionado expediente. Así lo dicen en el párrafo final del capítulo III del libelo. Por tanto, a ellos no les puede ser atribuida la consecuencia negativa del yerro en que incurrió el funcionario receptor de la URDD al estampar en el sello de recibido una “x” en señal de que la demanda no fue acompañada de anexos.

Pero, inclusive si se admitieran los alegatos de la apoderada de la parte accionada respecto de que tales anexos no fueron producidos con la demanda tal circunstancia no impedía la admisión de la demanda porque la prueba escrita no es presupuesto de admisión de la reclamación de honorarios como si lo es en otros juicios especiales, verbigracia, de ejecución de hipoteca o de intimación de sumas de dinero. La consecuencia que prevé el artículo 434 es que si la demanda no se acompaña de los instrumentos fundamentales estos no serán admitidos después, salvo que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, requisito que cumplieron los demandantes cuando en el párrafo inicial del capítulo I de la demanda expresaron que la causa FP02-L-2011-0001460 cursaba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En consecuencia, al ratificar esos documentos en el lapso de la articulación probatoria nada impide su admisibilidad porque conforme al artículo 434 del CPC se da uno de los supuestos en que los documentos fundamentales pueden admitirse después de presentada la demanda. Con esto no se viola el debido proceso de la demandada puesto que al conocer el lugar en donde reposaban los originales de los documentos promovidos en copia por los actores le era posible examinarlos para comprobar la fidelidad de las copias y, de ser el caso, impugnar las copias en la forma prevista en el artículo 429 del CPC. En consecuencia, se admiten las documentales en cuestión resultando estéril la discusión acerca de si esas copias se produjeron o no conjuntamente con la demanda porque, como se ha visto, al haber indicado su procedencia los demandantes podían ratificarlas en el periodo probatorio como en efecto lo hicieron. Se desestima la oposición.

El justificativo de testigos promovido por los actores para comprobar el periculum in mora que autorizaba el decreto del embargo preventivo (capítulo I, número 3) es inadmisible por impertinente porque en la articulación probatoria se reciben pruebas pertinentes al mérito de la controversia, esto es, la reclamación de los honorarios, siendo impertinentes las promovidas para justificar el decreto del embargo preventivo las cuales deben ser ofrecidas en la incidencia subsiguiente a la ejecución y oposición a la medida conforme al artículo 602 del CPC.

En cuanto al informe de la Dra Inocencia Linero de Cárdenas no se admite porque de acuerdo a letra del artículo 433 del Código Procesal Civil, este medio de prueba (informes) tiene por destinatario personas jurídicas, no personas naturales cuyo conocimiento sobre hechos relevantes deben ser aportados mediante declaración testimonial. En este sentido, la ratificación del informe es manifiestamente ilegal.

En cuanto a las pruebas de la demandada el Tribunal admite las documentales y la ratificación de las inspecciones judiciales señaladas en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º y niega la admisión del informe de la Dra. Inocencia Linero de Cárdenas porque de acuerdo a la letra del artículo 433 del Código Procesal Civil este medio de prueba (informes) tiene por destinatario personas jurídicas, no personas naturales cuyo conocimiento sobre hechos relevantes deben ser aportados mediante declaración testimonial. En este sentido, la ratificación del informe es manifiestamente ilegal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite las pruebas y da respuestas a las solicitudes del demandado.

Considerando, que las pruebas admitidas no requieren de evacuación alguna se ordena notificar a las partes con la expresa advertencia de que al día siguiente de su práctica comenzará a correr el lapso de sentencia. Líbrese Boleta.-

El Juez Provisorio

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano