REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004472
ASUNTO : KP01-S-2013-004472


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25/03/2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES

IMPUTADO: YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...),. Se deja constancia que el mismo presenta causas KP01-S-2014-103 ante el Tribunal de Control Nº 03 VCM KP01-P-2012-7394 ante el Tribunal de Juicio Nº 02 ordinario y KP01-S-2012-002796 ante el Tribunal de Control Nº 02 VCM
Defensora Pública Nº 02: ABG. LORELVIS BALBAS
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CRISTINA CORONADO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Sobeida Zulimar Duran Montes, titular de la cédula de identidad Nº (...) acompañada de su representada (niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL HECHO:

La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP ”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25/03/2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Victima a quien por razones de ley se le omite su identidad, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO de autos y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Victima a quien por ser una menor de edad se le omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

2.- La responsabilidad penal del acusado YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor Publica Segunda del estado Lara, ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Victima a quien por ser una menor de edad se le omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión y la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de DOCE (12) meses. Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, fijando entonces el término medio de la pena en DOCE (12) meses de prisión, por cuanto en virtud de la Admisión de hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará un Tercio de la pena, lo cual corresponde a CUATRO (04) Meses de prisión, dando como resultado una pena aplicable de OCHO (08) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el delito descrito ut supra posee la agravante del Segundo Aparte del mencionado artículo, en el cual se debe incrementar la pena en un tercio, siendo este CUATRO (04) meses de prisión y al realizar la sumatoria de la pena aplicable mas el tercio de la agravante la pena aplicar en total al acusado de autos es de UN (01) AÑO DE PRISION.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección que fueran impuestas en su oportunidad legal las previstas en el artículo 87, en su ordinales 5 y 6 de la normativa especial antes citada, consistente en: Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida y asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA ZULIMAR DURAN MONTES, titular de la cédula de identidad Nº (...), representante de la victima cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ORDENA al ACUSADO YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), la realización de SEIS (06) TALLERES en materia de violencia de Genero, por ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, debiéndolos realizar de manera bimensual. TERCERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado en la fase de control, Así mismo se deja constancia que se amplia el Régimen de Presentaciones periódicos al acusado de autos, en virtud de que se verifico el sistema JURIS 2000, en el que se verificó que el acusado YHON BRIDE RINCONES PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº (...), esta cumpliendo, MOTIVO POR EL CUAL SE LE AMPLÍA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA 45 DIAS. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.-


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA