REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de Mayo dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KH0U-X-2014-000101
SOLICITANTE(S): YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.421; y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR. (RATIFICACIÓN).
Visto que en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, la Juez de Juicio Nº 2, decreto Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su madrina, la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, ya identificada, bajo la figura de familia sustituta, este Juzgado, constata en autos la diligencia en donde la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, solicita la actualización de la medida de colocación familiar es por lo que este Tribunal dicta el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra
“El estado protegerá a las familias con asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
La Declaración de los Derechos del Niño, declara que para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, el niño necesita amor y comprensión; por lo que establece que, siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente afecto y seguridad moral y material y que salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. Conforme a esta declaración, la sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia, obligándose al Estado a que conceda subsidios para ayudar al mantenimiento de los hijos de familias que no tengan medios idóneos para llevar a cabo su crianza.
En este orden de ideas, la Constitución establece como norma el derecho que tiene los niños a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, lo cual también esta en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la obligación de los Estados partes de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño niña o adolescente. Tal determinación puede ser necesaria en los casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño, niña o adolescente sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres.
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”…
Ahora bien, esta Juzgadora visto lo manifestado por la solicitante y la integración y/o reintegración del (los) beneficiario(s) de autos el cual ha sido de manera beneficiosa y evolutiva para continuar compartiendo con su familia sustituta, quienes poseen las condiciones de una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de bienestar, amor y comprensión, considera procedente RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR con el Seguimiento de Ley, del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA OYARBES TORRES, en virtud de ser una personas apta que reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, atender y prestarles bienestar integral al beneficiario de autos.
Regístrese y Publíquese.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo Dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000335-2014 y se publicó siendo las 04:03 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GDCRO/Carolina R.-‘
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