REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000062
Demandante: NATALY ANGELINA PRIMERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.353.058.
Demandado: JEFFREIN ANTONIO MONTESINOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.686.342.
Beneficiario: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
DERECHO PROTEGIDO: Derecho Supervivencia, Derecho de Nutrición y Derecho a Tener una Familia.
Los hechos:
En fecha 15 de Enero de 2014, la ciudadana: NATALY ANGELINA PRIMERA PERAZA presenta por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención, en contra del ciudadano: JEFFREIN ANTONIO MONTESINOS MONTILLA en beneficio de su hija (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
En fecha 30 de Enero de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: JEFFREIN ANTONIO MONTESINOS MONTILLA.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: JEFFREIN ANTONIO MONTESINOS MONTILLA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación la cual se celebro con la comparecencia de ambas partes en juicio, ciudadanos: NATALY ANGELINA PRIMERA PERAZA y JEFFREIN ANTONIO MONTESINOS MONTILLA.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la juez dio inicio a la audiencia explicando las normas y ventajas de mediar en la presente causa. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
“El padre aportara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mediante deposito en una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario que las partes solicitan se ordene abrir por este Tribunal y cuya titular sea la madre de la niña por concepto de obligación de manutención, realizando un aporte la primera quincena del mes por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares y la Segunda Quincena el resto la cantidad de Seis Cientos Bolívares para un total mensual de Mil Bolívares mensuales, adicionalmente el padre aportara dos paquetes de pañales mensuales y las toallas de limpieza en beneficio de su hija los cuales representa el veintitrés coma cinco por ciento de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, el padre aportara lo relativo al cincuenta por ciento (50%) de uniformes y útiles escolares una vez que la niña inicie sus actividades escolares. Las partes acordaron que el padre a los fines aportara lo necesario para la compra de calzado y ropa aportara el veinte por ciento de las utilidades y bono vacacional lo cual hará mediante deposito a la madre, a los efectos de la comprobación de lo depositado en relación a estos conceptos el padre consignara copia del recibo de cancelación, así como del baucher del depósito correspondiente. En cuanto a los gastos de salud el padre lo suministrara mediante la cobertura del Seguro Medico con el que cuenta por ser funcionario denominado IPSOFAC, cuando por necesidades particulares de médicos especialistas o medicinas que no se encuentren deban adquirirse en otras farmacias ambas partes sufragaran al cincuenta por ciento los gastos (50%), para lo cual la madre entregara los récipes y facturas respectivos. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria de la que se ordenara abrir el Banco Bicentenario. Las partes expresaron su deseo de llegar a un acuerdo en relación a la convivencia familiar de la niña con su padre, en los siguientes términos. El padre podrá compartir con su hija los días sábados o domingo de cada semana hasta la niña alcance los dos años de edad, así mismo el padre podrá trasladar a la niña fuera de su residencia para la recreación en parques o playas un fin de semana previa comunicación a la madre y tomando las precauciones necesarias relativas a la salud y la necesidades particulares de la niña respecto a la piel y alimentación. También podrá compartir con su hija un fin de semana al mes desde el dia sábado a medio dia hasta el dia domingo a las cinco de la tarde se debe tener en cuenta las necesidades alimenticias de la niña por su corta edad y alergias a la lactosa entre otras. Ambas partes solicitan se homologue el acuerdo aquí arribado sin que sea oída la opinión de la niña dado la edad de la niña (01) año y dado que el acuerdo es suficientemente amplio y visto que el acuerdo arribado es lo suficientemente garantizador de su derecho de manutención.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo total consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Imparte la Homologación al acuerdo total de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: NATALY ANGELINA PRIMERA PERAZA y JEFFREIN ANTONIO MONTESINOS MONTILLA, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 07 días del mes de Mayo de 2014de dos mil catorce. Año 204º y 155º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH LEAL AGUERO.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1182-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:53 a.m.
La Secretaria
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KP02-V-2014-000062
LLA/andrea’.-
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