REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003145

Demandante: YETSY NAILETH MEDINA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.470.854.
Demandado: ELVYS NAHIN ROJAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.470.064.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)
Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho Supervivencia, Derecho de Nutrición y Derecho a Tener una Familia.
Los hechos:
En fecha 15 de Octubre de 2013, la ciudadana: YETSY NAILETH MEDINA BUENO presenta por ante este Tribunal demanda de obligación de manutención, en contra del ciudadano: ELVYS NAHIN ROJAS GIMENEZ en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) de ocho (08) años de edad.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: ELVYS NAHIN ROJAS GIMENEZ.
En fecha 03 de Abril de 2014, el Secretario del Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: ELVYS NAHIN ROJAS GIMENEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 07 de Abril de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación la cual se celebro con la comparecencia de ambas partes en juicio, ciudadanos: YETSY NAILETH MEDINA BUENO y ELVYS NAHIN ROJAS GIMENEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la juez dio inicio a la audiencia explicando las normas y ventajas de mediar en la presente causa. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
“El padre aportara mensualmente la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de obligación de manutención, mediante deposito en una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario cuya titular es la madre de la niña, siendo la Cuenta de Ahorros Nº 1750387120804056072, ésta cantidad representa el treinta y cinco coma setenta y un por ciento (35,71%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional salario mínimo que en este momento asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00) acordándose que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, se acordó que el padre aportaría el cincuenta por ciento de los demás gastos de crianza, salud, educación, vestido, igualmente el padre aportara en el mes de Agosto el cincuenta por ciento lo relativo a uniformes y útiles escolares. Las partes acordaron que el padre aportar los gastos de compra de calzado y ropa dos veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado a sus hijos, ropa casual, de diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación. A los efectos de la responsabilidad de crianza compartida se acordó que el padre compartiría las consultas ortopédicas y odontológicas, así como los materiales y zapatos ortopédicos de ameritarlos. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria que la madre informara a este tribunal y al padre para que este realice los depósitos respectivos. Las partes expresaron su deseo de llegar a un acuerdo en relación a la Convivencia Familiar de la niña, en los siguientes términos. El padre podrá compartir con sus hija cada quince días los fines de semana desde el día sábado a las ocho de la mañana hasta el dia domingo a las seis (6:00) de la tarde, podrá también trasladarse con su hija fuera del territorio del estado participando a la madre el sitio al cual se dirige y la fecha de retorno, así mismo el padre podrá compartir en forma alternada y compartida los asuetos de carnaval y semana santa, así como las vacaciones escolares y las fiestas decembrinas, igualmente el padre podrá asistir a las reuniones y celebraciones que fije la Institución Escolar en forma compartida con la madre.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la misma compareció en fecha 06 de mayo de 2014, y emitió opinión.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.) es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Imparte la Homologación al acuerdo arribado en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre las partes ciudadanos: YETSY NAILETH MEDINA BUENO y ELVYS NAHIN ROJAS GIMENEZ, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 07 días del mes de Mayo de 2014. Año 204º y 155º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LISBETH LEAL AGUERO.
La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1180-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:18 a.m.
La Secretaria
LLA/andrea’.-