REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-000763

Demandante: EDITH COROMOTO GARCÍA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.614
Demandado: RUBEN DARIO VARGAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.524.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 05 y 04 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y A LA NUTRICION
Los hechos:

En fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación la cual no se celebro por la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 22 de mayo se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 22/05/14 se celebro audiencia preliminar de sustanciación y este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes ciudadanos: EDITH COROMOTO GARCÍA QUINTERO y RUBEN DARIO VARGAS RAMOS.

Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de las beneficiarias de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
UNICO: “ El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana desde el día sábado a medio día hasta el día domingo a las cinco de la tarde con el compromiso de no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas en este lapso, podrá también trasladarse con las niñas fuera del estado participando a la madre el sitio al cual se dirige y la fecha de retorno, se debe tener en cuenta las necesidades alimenticias de las niñas, se acordó que en los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares las niñas puedan compartir la convivencia familiar con su padre en forma alternada y compartida, en el sentido de que si las niñas comparten carnaval con la madre, la Semana Santa compartirán con el padre, en las vacaciones escolares las niñas podrán compartir una semana de cada mes de las vacaciones escolares con su padre siempre que este tenga tiempo libre y disponible para compartir con sus hijas en forma directa, sin que sea para delegar su cuidado a otras personas, así mismo las niñas podrán compartir con su padre el día de la celebración del DIA del Padre, el día del cumpleaños del papa las niñas también pueden compartir ese día con el padre siempre que no perturbe la escolaridad de las niña, el día del cumpleaños de la niña el padre podrá compartir con las niñas en un horario compartido y alternado con la madre, o desde la mañana 8.00 a.m. hasta las 3:00 de la tarde o desde las 3:30 de la tarde hasta el día siguiente con pernocta ese día, alternándose en este horario ambos progenitores. Así mismo se dispone para las festividades Navideñas y de fin de año, que las niñas compartan en forma alternada y compartida las fechas de 24 y 31 de diciembre de cada año, previo acuerdo entre las partes”.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos, en cuanto al derecho a la frecuentación de la niña de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.

De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto se garantizo dicho derecho el día 30 de mayo de los corrientes cuando las beneficiarias comparecieron a emitir opinión.

Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de recibir lo necesario para la manutención, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de las beneficiarias de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos: EDITH COROMOTO GARCÍA QUINTERO y RUBEN DARIO VARGAS RAMOS, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 06 días del mes de mayo de Dos mil catorce. Año 204º y 155º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1483-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:26 a.m.

La Secretaria



KP02-V-2014-000763
LLA/Erika.-