REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2013-000276
SOLICITANTES: FELIX ANTONIO PEÑA y MARIANGELI PASTORA GRANADILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.402.387 y V-17.726.578 respectivamente, y de éste domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586.
HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Los ciudadanos FELIX ANTONIO PEÑA y MARIANGELI PASTORA GRANADILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.402.387 y V-17.726.578 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.586, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de Enero de 2013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2013, le dio entrada y admitió la presente solicitud, y posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2013, decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FELIX ANTONIO PEÑA y MARIANGELI PASTORA GRANADILLO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos up supra señalados, a los fines de que manifiesten si hubo o no reconciliación entre ellos.
Consta a los folios dieciséis al veinte (F. 16 al 20), las resultas de las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos FELIX ANTONIO PEÑA y MARIANGELI PASTORA GRANADILLO RODRIGUEZ, antes identificados.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días hábiles para que la ciudadana MARIANGELI PASTORA GRANADILLO RODRIGUEZ, compareciera a efectos de imponerse sobre la solicitud de Conversión en Divorcio y constatar si ha habido reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FELIX ANTONIO PEÑA y MARIANGELI PASTORA GRANADILLO RODRIGUEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 2005, bajo el Acta Nº 16, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
Primero: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre entregara a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) MENSUALES es decir CUATROCIENTOS para cada hija como parte entre los gastos compartidos alimentario, escolaridad, medicinas y los gastos de ropa y calzados igualmente según la necesidad de cada hija y cualquier otro gasto que requiera las hijas serán compartidos. El dinero será depositado en una cuenta de ahorro del banco B.O.D A nombre de la madre Nº 01160224050197841392.
Segundo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre retirara ambas niñas en el domicilio materno todos los domingos a las 8:00 a.m. y los regresara al mismo día a las 6:30 p.m. al domicilio materno, igualmente las vacaciones serán compartidas pudiendo pernotar las niñas con el padre durante las vacaciones.
Tercero: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad se establece que la custodia de las hijas la continuara ejerciendo la madre MARIANGELI PASTORA GRANADILLO RODRIGUEZ, no obstante conforme a la ley la responsabilidad de crianza, y patria potestad será igual, compartida e irrenunciable entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001141-2014 y se publicó siendo las 01:27 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000276
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
26-05-2014
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