ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-001053

SOLICITANTE: YAMILET DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.920, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 20 de marzo de 2014, comparece la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.920, actuando en nombre y representación de la adolescente y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente, donde solicita se les declare únicos universales herederos; del De Cujus SIMON ENRIQUE MINGUELIS BENET, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V5.217.887, y quien falleció el día 11 de Noviembre de 2013, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Moroturo del municipio Urdaneta del estado Lara, bajo el Nº 34, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2013.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se admitió la presente solicitud y se ordeno oír los testigos que presenten la solicitante, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga respecto a la presente solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos DAISY COROMOTO ALMAO CRESPO y JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.637.511 y V-19.542.044 respectivamente.
En la misma fecha compareció el ciudadano arriba señalado, a los fines de manifestar su conformidad con el presente procedimiento y asimismo solicitar al Tribunal se le declare Único y Universal Heredero del De Cujus SIMON ENRIQUE MINGUELIS BENET.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus SIMON ENRIQUE MINGUELIS BENET, así como las partidas de nacimiento de la adolescente y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente, y el acta de matrimonio del causante con la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.920, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos DAISY COROMOTO ALMAO CRESPO y JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.637.511 y V-19.542.044 respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a la ciudadana YAMILET DEL CARMEN GARCIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.773.920, a la adolescente y al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de SIMON ENRIQUE MINGUELIS BENET, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V5.217.887. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001322-2014 y se publicó siendo las 02:46 p.m.
La Secretaria,

LLA/OD/Erika.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001053
Motivo: U. U. H.
21-05-2014
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