REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-006340

SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ y LUDIS ESTHER CABRERA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.341.050 y V-12.550.974 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ y LUDIS ESTHER CABRERA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.341.050 y V-12.550.974 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente OSWALDO YUNIOR PIÑA CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto.
En fechas14 y 21 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ y LUDIS ESTHER CABRERA PINTO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PIÑA LINAREZ y LUDIS ESTHER CABRERA PINTO, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 07 de Abril de 2005, quedando anotada bajo el Nº 70, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2005. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad del adolescente OSWALDO YUNIOR, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente OSWALDO YUNIOR, será ejercida por el padre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen en comprar y asumir oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen a comprar y suministrar vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos en todo momento. Los gastos de salud, (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, conforme al cual la madre tendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de sus hijos, en comunicación con el padre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001330-2014 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2013-006340
Motivo: Divorcio 185-A
21-05-2014
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