REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2014-000688
DEMANDANTE: KELLY FABIOLA PEREZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.404.524.
DEMANDADO: ROBERTO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.979.346.
BENEFICIARIO: Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL LIBRE TRANSITO.-
Motivo: AUTORIZACIÓN DE VIAJE (HOMOLOGACIÓN).
Los hechos:
En fecha once (11) de Marzo de 2014, la ciudadana: KELLY FABIOLA PEREZ QUERALES, presenta por ante este Tribunal demanda por Autorización de Viaje, en contra del ciudadano: ROBERTO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: ROBERTO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, y oír las opiniones de los beneficiarios de autos. Las cuales rielan a los folios quince (f. 15) y dieciséis (f. 16) de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: ROBERTO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la Audiencia de Mediación entre las partes.
En fecha seis (6) de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos: KELLY FABIOLA PEREZ QUERALES y ROBERTO JOSE GUZMAN HERNANDEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Autorización de Viaje en beneficio de sus hijos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
ÚNICO: “El padre autoriza a sus hijos para que viaje junto a su madre para el país Argentina vía terrestre por lo cual la travesía incluye Brasil, Chile y Argentina, teniendo la mayor parte de la estadía en Argentina, el viaje se hará partiendo desde Venezuela el día 26 de Diciembre de 2.014 y retornando a Venezuela el día 20 de Enero de 2.015, así mismo el padre se compromete en entregar los pasaportes de los niños a la madre con un mes de anticipación, las partes convienen que al regresar de viaje los niños compartirán la convivencia familiar con su padre desde el día 21 de Enero de 2.015 hasta el día 01 de Febrero de 2.015 fecha en los cuales el padre podrá realizar viajes de recreación dentro del territorio nacional, pero garantizando su asistencia a las actividades escolares para esas fechas. La madre al respecto manifestó su acuerdo con la convivencia familiar antes indicada. ”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho al libre transito y recreación de los niños de autos, estableciendo el legislador en sus artículos 8, 39 y 63 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la autorización de viaje de los beneficiarios de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la autorización de viaje es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 39 y 63 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se HOMOLOGA EL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE celebrado entre las partes ciudadanos: KELLY FABIOLA PEREZ QUERALES y ROBERTO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2.014) Año 203º y 154º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1248-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:19 a.m.
La Secretaria,
LLA/Carolina R.-‘
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