REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002309
SOLICITANTE: KATTY GREGORIA GONZALEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.049.
ASISTIDA POR: Abg. Mariabelisa Rivas Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
Vista la solicitud de Autorización (Carga Familiar), presentada fecha 31 de Marzo de 2014, la ciudadana KATTY GREGORIA GONZALEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.049, asistida por el Abg. Mariabelisa Rivas Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336, actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; presento solicitud en la cual expuso que el día 13 de Julio de 2008, fallece la madre de mi nieto, ciudadana KATHERINE MILANGYS JIMENEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.921 y posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2012, fallece su padre, ciudadano ADRIAN JOSE TORREALBA GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.217, los padres del referido niño, en fecha 20 de Diciembre de 2013 me fue otorgada la Tutela de mi nieto, mediante sentencia de Discernimiento en el asunto KP02-J-2013-000250, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto; por lo cual solicita autorización judicial para tramitar por ante la Universidad Nacional Politécnica Experimental “Antonio José de Sucre”, y me encuentro jubilada de dicha institución, en el cual me desempeñó como Obrera, y por cuanto tengo bajo mi cargo a mi nieto, y es importante que goce de los beneficios y privilegios que me brinda dicha institución, asimismo la Convención Colectiva de la Universidad prevé la inclusión como carga familia junto a la Tutela.
La solicitante acompaño la solicitud con copias de las actas de defunción de los padres del niño beneficiario, acta de nacimiento del niño, copia de la convención colectiva única de trabajadores del sector universitario 2013 - 2014, copia de la sentencia de Tutela (discernimiento) de fecha 10 de Diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Lara, debidamente expedido por este Circuito.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Abril de 2014, se ordenó tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, escuchar la declaraciones de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
En fecha 02 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que el referido beneficiario compareció al acto.
Este Juzgado para decidir observa:
Consta a los folios tres al diecinueve (F. 03 al 19), ambos inclusive, copias de las actas de defunción de los padres del niño beneficiario, acta de nacimiento del niño, copia de la convención colectiva única de trabajadores del sector universitario 2013 - 2014, copia de la sentencia de Tutela (discernimiento) de fecha 10 de Diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del estado Lara, esta juzgadora de forma oficiosa procede a incorporar y otorgarle valor probatorio a las documentales presentadas por la solicitantes en la presente causa.
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por constancia de trabajo del solicitante, así como las copias certificadas de los beneficiarios de autos y las copias fotostáticas del solicitante y su cónyuge. En este mismo acto, se apreció y valoró la declaración de los ciudadanos GIOHANNA KATTYUSKA TORREALBA GONZALEZ Y GIOVANNA ANGELINA TORREALBA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-20.922.376 y V-22.486.249 respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Evacuados como han sido los elementos probatorios suficientes para determinar que el niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de SEIS (06) años de edad, este Tribunal emite el pronunciamiento respectivo declarando con lugar la Autorización de Carga Familiar solicitado y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho atendiendo al Interés Superior del niño de autos, y que la solicitud es en beneficio de sus derechos a un nivel de vida adecuado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se declara que el niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de SEIS (06) años de edad, son Carga Familiar de la ciudadana KATTY GREGORIA GONZALEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.049.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1253-2014 y se publicó siendo las 02:20 p. m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/msa.-
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