REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KH0U-X-2014-000091


DEMANDANTE: ANA MARIA ALEJO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.380.361.
DEMANDADO: ANA KARINA DIAZ ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.261.123.
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia.

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Colocación Familiar presentada por la ciudadana ANA MARIA ALEJO VIRGUEZ, plenamente identificada en autos y asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en beneficio de su nieta; en virtud de que la madre de la niña, ciudadana ANA KARINA DIAZ ALEJO, no puede brindarle los cuidados que requiere la niña. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionada deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana ANA MARIA ALEJO VIRGUEZ, quien se ha hecho responsable del mismo y le ha proporcionado a la beneficiaria de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que a tenor de lo previsto en el literal e) del Parágrafo Primero del articulo 466 en concordancia de lo dispuesto en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana ANA MARIA ALEJO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.380.361, domiciliada en sector San Vicente Rivero, El Pampero, vía Duaca casa S/N, Barquisimeto estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera. A los fines de la capacitación en el rol que desempeñara la ciudadana Ana Alejo Virguez ya antes identificada se ordena su inscripción en el Programa de Familia Sustituta que al efecto adelanta el IDENNA, y a tal efecto los directivos de dicho Programa deberán remitir los seguimientos a la familia Alejo Virguez de conformidad a lo dispuesto en el articulo 401 y 403 ejusdem.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, trece (13) de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1234-2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA






EXP: KP02-V-2011-002572/KH0U-X-2014-000091
Motivo: Medida Provisional de Colocación Familiar
LLA/andrea’.-