REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-003355
DEMANDANTE: HENRRY JOSE ROJAS ARENAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-2.941.878, debidamente representados por el abogado en ejercicio: ANDRES YORK, inscrito en el IPSA bajo Nº 55.699.
DEMANDADOS: MARJA NOHELIA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.651.765.
BENEFICIARIO(S): Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho
MOTIVO: MEDIDAS INNOMINADAS.-
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto el contenido de los escritos y anexos presentados por el ciudadano: HENRRY JOSE ROJAS ARENAS, debidamente representados por el abogado en ejercicio: ANDRES YORK, inscrito en el IPSA bajo Nº 55.699, en representación de los Derechos e Intereses del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por el ciudadano: HENRRY JOSE ROJAS ARENAS, esta Juzgadora pasa de seguida a realizar la siguiente consideración:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:
Jurisdiccionalidad: Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora: Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad: Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de Divorcio Contencioso, considera que de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los mismos.
En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 ejusdem,
"…el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes."

Es por ello, que el petitum de la parte demandante corresponde a lo que la doctrina ha denominado como Medidas Cautelares con Instrumentalidad Eventual, ya que como lo expone el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, las mismas son:
“…aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.”

Así mismo, el prenombrado jurisconsulto al tratar de explanar este tipo de medidas precautelativas en el rango del artículo 191 del Código Civil, comenta lo siguiente:
(…) “Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…”

Aunado a lo anterior, y con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas provisionales en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, que a la letra reza:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.” (Remarcado por este Tribunal).

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa:
En relación a la medida cautelar asegurativa solicitada por el ciudadano: HENRRY JOSE ROJAS ARENAS, a los fines de la paralización de cualquier construcción que se este realizando o se quiera realizar a futuro en la propiedad y en orden a las amplias facultades ya señaladas que tiene el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo visto el acervo patrimonial existente en la comunidad conyugal y la Inspección Judicial realizada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, es por lo que esta juzgadora ordena de inmediato dictar Medida de Prohibición de demolición de la casa, ubicada en Sabana Grande Sector La Libertad, avenida Ezequiel Zamora, entrada Urbanizaron el Cardenal, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, estado Lara.
Ahora bien, el Artículo 761, en su único aparte del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en referencia a este artículo indica:
“La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente. Las medidas que autoriza el ordinal 3º del artículo 191 constituyen ejemplo de lo medidas cautelares conque en otro lugar hemos llamado ..omissis.. Todas estas precauciones tieneninstrumentalidad eventual como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal.”

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 191 ordinal 3º del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil:
UNICO: Medida de Prohibición de demolición de la casa, ubicada en Sabana Grande Sector La Libertad, avenida Ezequiel Zamora, entrada Urbanizaron el Cardenal, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, estado Lara.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203º y 154º.-
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria

Abg. Olga Daal Vargas
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:49 p.m. y se registró bajo el Nº1225 -2014 La Secretaria___________Conste , Abg. Olga Daal Vargas.