REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2012-001014

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL BELLIO PRADO y YULI YASMIN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-7.434.722 y V-12.772.695 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. JOSE ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 108.622.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 22 de Febrero de 2012, los ciudadanos VICTOR MANUEL BELLIO PRADO y YULI YASMIN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-7.434.722 y V-12.772.695 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se admitió la demanda, y posteriormente, en fecha 07 de Noviembre de 2012, se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 19 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto.
En fecha 28 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL BELLIO PRADO y YULI YASMIN BETANCOURT, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 29 de Abril de 1995, quedando anotada bajo el Nº 215, folio 322 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1995. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: El adolescente de autos quedará bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, y la Patria Potestad del mismo será compartida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,°°), y asimismo, cubrirá los demás gatos en un cincuenta por ciento (50%), tales como aquellos generados al comienzo del año escolar, fin de año, médicos, laboratorios, farmacias y otros gastos extras que puedan presentarse.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus horas educativas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001163-2014 y se publicó siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001014
Motivo: Divorcio 185-A
02-05-2014
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