REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002218
SOLICITANTES: VICTOR JOSE PARRA GARCIA y ARACELIS JOSEFINA ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.978.243 y V-14.399.611, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolesente, de 08 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Derecho protegido: a tener una familia.-
En fecha 11 de Abril de 2014, los ciudadanos VICTOR JOSE PARRA GARCIA y ARACELIS JOSEFINA ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.978.243 y V-14.399.611, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (1) hijo, IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, de 08 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión del beneficiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
A los folios 09 y 10, corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cinco (05) de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia de manera oficiosa esta juzgadora a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR JOSE PARRA GARCIA y ARACELIS JOSEFINA ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.978.243 y V-14.399.611, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, de fecha 14-02-2013, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOSE PARRA GARCIA y ARACELIS JOSEFINA ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.978.243 y V-14.399.611, respectivamente, contraído ante el Registradora Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha trece (13) de Febrero de 2001, bajo el acta Nº 16, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2001. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
1. PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre ARACELIS JOSEFINA ALVAREZ SALAS.
2. SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar una asignación de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) MENSUALES. A tal efecto la madre abrirá una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, donde el padre le depositará el monto acordado en dinero efectivo, además de esto dotará de ropa y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes, uniformes, serán compartidos entre ambos padres los gastos de médicos y medicamentos que sean necesarios.
3. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: en cuantos el régimen de visitas el VICTOR JOSE PARRA GARCIA el mismo, será amplio es decir, que podrá al niño cuando lo considere conveniente tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vive el niño queriendo significar con esto que eso derecho se atiende comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del día en que desee realizar la visita, en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como los maternos también tendrán derecho a un régimen de convivencia familiar libre y compartida, hasta el punto de tener el niño, previo consentimiento de la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL BARRERA TORRES.


La (el) Secretaria (o),
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1255-2014 y se publicó siendo las 02:16 p.m.



La (el) Secretaria (o),

IBT/msa.-