REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002558
SOLICITANTES: HOMERO DE LA TRINIDAD SANCHEZ COLMENAREZ y REINA DEL VALLE PEREZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.585.804 y V-16.240.919, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. GILBERTH GONZALEZ, inscrita en el impreabogado Nº 72.900.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 05 de mayo de 2.014, los ciudadanos HOMERO DE LA TRINIDAD SANCHEZ COLMENAREZ y REINA DEL VALLE PEREZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.585.804 y V-16.240.919, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 08 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de mayo de 2.014 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se ordenó notificar al Ministerio Publico y oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diez (10) de junio de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos HOMERO DE LA TRINIDAD SANCHEZ COLMENAREZ y REINA DEL VALLE PEREZ LANDAETA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HOMERO DE LA TRINIDAD SANCHEZ COLMENAREZ y REINA DEL VALLE PEREZ LANDAETA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HOMERO DE LA TRINIDAD SANCHEZ COLMENAREZ y REINA DEL VALLE PEREZ LANDAETA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro alto del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha dos (02) de noviembre 2002, bajo el No.25. del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.002. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Pagaderos en dos cuotas debiendo ser depositados en la cuenta de la madre del niño, los días 4 y 18 de cada mes. Asimismo el padre se obliga a suministrar el 50% de los gastos referentes a educación, calzado, vestido, recreación, salud, cultura, asistencia y atención medica, igualmente la madre debe costear la diferencia restante de los gastos indicados así como, de cualquier otra eventualidad en función de su capacidad económica.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar será ABIERTO, para que el padre del menor comparta con él, dependiendo de su tiempo libre. En cuanto al régimen vacacional del niño, se fija de común acuerdo que disfrutará de las vacaciones de forma alternativa, para lo cual vale señalar lo siguiente: En las vacaciones de carnaval las compartirá con el padre y semana santa con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares desde el 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, la sumatoria de los días de dicho periodo se dividirá entre dos y será el lapso de tiempo que tanto el padre como la madre compartirán con su hijo, este periodo lo comenzara el padre y posteriormente la madre, pudiendo ser alternativa dicha situación, igualmente ocurrirá con las vacaciones de Diciembre, el lapso será compartido y el 24 de diciembre será disfrutado y se permitirá el contacto con el niño, debiendo este pernoctar con la madre, y en cuanto al 31 de diciembre se permitirá el contacto con el niño, debiendo pernoctar con el padre para este primer año, en los años subsiguientes se alternaran dichos días. En cuanto a los fines de semana serán alternados con sus progenitores. La conducta tanto del padre como de la madre debe ser respetuosa, amable y digna en todo momento para con el niño.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1543-2014 y se publicó siendo las 12:04 m.
El Secretario,

3/3
IVBT/Erika.-
ASUNTO : KP02-J-2014-002558