REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002652

SOLICITANTES: SAUL ALEXANDER TERAN RODRIGUEZ y EVELYN ELVIRA ASCANIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-24.439.718 y V-13.979.600 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAM CUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.638.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), diecisiete (17), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 08 de Mayo de 2014, los ciudadanos SAUL ALEXANDER TERAN RODRIGUEZ y EVELYN ELVIRA ASCANIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-24.439.718 y V-13.979.600 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), diecisiete (17), doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 14 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En el día de hoy, 27 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos SAUL ALEXANDER TERAN RODRIGUEZ y EVELYN ELVIRA ASCANIO RODRIGUEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos SAUL ALEXANDER TERAN RODRIGUEZ y EVELYN ELVIRA ASCANIO RODRIGUEZ, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 09 de Mayo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 160, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2007. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: Los adolescentes y la niña de autos permanecerán bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, en el inmueble ubicado en El Manzano, Sector Bello Monte, Granja Los Girasoles, Barquisimeto, estado Lara, y la Patria Potestad de los mismos será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,°°), es decir, los días quince (15) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°), y los últimos de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,°°). Los gastos escolares y demás gastos serán compartidos en partes iguales por ambos padres.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, pudiendo visitar a sus hijos en las oportunidades que el a bien tenga, pudiendo ayudar en las actividades escolares, recreacionales y cualesquiera otra que ha bien deban realizar sus hijos. las vacaciones navideñas, Carnaval y Semana Santa, serán alternadas entre los padres de acuerdo a sus requerimientos y responsabilidades.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001440-2014 y se publicó siendo las 12:27 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002652
Motivo: Divorcio 185-A
27-05-2014
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