REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000624

SOLICITANTES: MANUEL GERARDO GIL GOMEZ y BEATRIZ DEL CARMEN BERMUDEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.542.259 y V-6.919.502 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. HANZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 04 de Febrero de 2014, los ciudadanos MANUEL GERARDO GIL GOMEZ y BEATRIZ DEL CARMEN BERMUDEZ DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.542.259 y V-6.919.502 respectivamente; asistidos por el Abg. HANZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal, así como también documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2014, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de Febrero de 2014, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
De la opinión de los beneficiarios: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos MANUEL GERARDO GIL GOMEZ y BEATRIZ DEL CARMEN BERMUDEZ DE GIL, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En virtud del presente decreto se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, fijando su domicilio la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BERMUDEZ DE GIL, ya identificada, junto a sus hijos en el Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia San Pedro, 1041, Urb. Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra, entre Calles Méndez y Reinaldo H. Edificio Doleli, Piso 02, Apt. 6, Caracas; y el ciudadano MANUEL GERARDO GIL GOMEZ, igualmente identificado, en la Avenida Argimiro Bracamonte, Residencias La Mirage, Piso 5, Apartamento 5-3, entre Av. Venezuela y Libertador, Barquisimeto, estado Lara.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres mantendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, y la Responsabilidad de Custodia de los mismos, será ejercida por la madre en la dirección up supra señalada, sin menoscabo del derecho del padre de la toma de decisiones que afecten a los hijos conforme a la Patria Potestad que ambos mantienen.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de un salario mínimo urbano actual, es decir TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,°°) mensuales, cantidad que será depositada en dos (02) porciones, es decir, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, hasta la mayoría de edad y será motivo de extensión a la obligación cuando los hijos comiencen estudios superiores de rango técnico u/o universitarios. Dicho monto será depositado en la cuenta N° 01051749911749069628, del Banco Mercantil. Los demás gastos tales como médicos y odontológicos, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto y amplio, lo anterior tomando en cuenta que los adolescentes conviven junto a su madre quien tendrá la responsabilidad de crianza en la ciudad de Caracas y a que cursan estudios de educación media, para lo cual tendrán comunicación permanente que incluya redes sociales y visitas constantes, mientras no interrumpan sus estudios. Las vacaciones, festividades, recesos, cumpleaños, etc., ambos padres compartirán con sus hijos de forma alterna entre los mismos.

Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
Primero: De los bienes muebles:
Espejo de madera maciza con vidrio biselado; Consola de madre maciza; Juego de comedor caoba de seis (06) puestos; Juego de sala (sofá + dos (02) butacas + mesa de centro); Copete de cedro tamaño Queen; Mesa de noche de madera de cedro; Peinadora de cedro (gabetero); Espejo de dormitorio de cedro con vidrio biselado; Cama individual de madera; Copete individual de madera de cedro; Mueble (gabetero) de cedro, Mueble Televisor de cedro; Vitrina de madera de cedro; Vitrina de Hervigon; Mesa de noche Hervigon; Juego de vajilla Bavaria para doce (12) puestos; Juego de copas Bohemia (vino tinto, blanco, agua, licor dulce, Champang dulce); Juegos de cubiertos italianos 18/10/13; Obra del pintor Leonardo Figueroa; Obra de arte Horacio Golding Mancini La Marina; Obra de Horacio Golding Mancini Paisaje; Varias obras de arte.
Segundo: De los bienes muebles por destinación:
a) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sincronico; Año: 1995; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AE1019811356, Serial de Motor: 4AK651944; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: KAA07D, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17 de Octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 236, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un valor de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000;°°).
b) Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark 1.0 T/M; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60077V355607, Serial de Motor: 77V355607; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: LAY09L, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 04 de Noviembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los mismos quedan adjudicados de la siguiente manera:
Primero: El ciudadano MANUEL GERARDO GIL GOMEZ, cede y traspasa a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BERMUDEZ DE GIL, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los siguientes bienes: Consola de madre maciza; Copete de cedro tamaño Queen; Espejo de madera maciza con vidrio biselado; Mesa de noche de madera de cedro; Cama individual de madera; Copete individual de madera de cedro; Peinadora de cedro (gabetero); Espejo de dormitorio de cedro con vidrio biselado; Juego de copas Bohemia (vino tinto, blanco, agua, licor dulce, Champang dulce); Juegos de cubiertos italianos 18/10/13; Copete individual de madera de cedro; Juego de vajilla Bavaria para doce (12) puestos; Obra de arte Horacio Golding Mancini La Marina; Obra de Horacio Golding Mancini Paisaje; Mueble Televisor de cedro y Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark 1.0 T/M; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60077V355607, Serial de Motor: 77V355607; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: LAY09L, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 04 de Noviembre de 2011, bajo el N° 12, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Primero: La ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BERMUDEZ DE GIL, cede y traspasa al ciudadano MANUEL GERARDO GIL GOMEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los siguientes bienes: Juego de sala (sofá + dos (02) butacas + mesa de centro); Vitrina de Hervigon; Mesa de noche Hervigon; Juego de comedor caoba de seis (06) puestos; Vitrina de madera de cedro; Obra del pintor Leonardo Figueroa; y un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sincronico; Año: 1995; Color: Blanco; Serial de Carrocería: AE1019811356, Serial de Motor: 4AK651944; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: KAA07D, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17 de Octubre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 236, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con un valor de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000;°°).
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001416-2014 y se publicó siendo las 02:45 p.m. La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros

IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-000624
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes
26-05-2014
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