REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002489

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BAEZ MENDEZ y GENESIS PATRICIA PARRA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.488.417 y V-23.812.325 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. ANDERS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.803.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 29 de Abril de 2014, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAEZ MENDEZ y GENESIS PATRICIA PARRA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-23.488.417 y V-23.812.325 respectivamente; asistidos por el Abg. ANDERS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.803, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2014, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
De la opinión de la beneficiaria: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAEZ MENDEZ y GENESIS PATRICIA PARRA VEGAS, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, éste será amplio, es decir, el padre visitará a su hija siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios futuros.
Segundo: La Patria Potestad de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, y la Responsabilidad de Custodia de la misma la tendrá la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,°°), además de cumplir en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos extras como: Honorarios médicos, medicinas, recreación, educación y otros que amerite. Igualmente, en el mes de Diciembre, el padre coadyuvará con los gastos de las fiestas decembrinas. Dicho monto de Obligación de Manutención, será depositada en una cuenta que oportunamente aperturará la madre de la beneficiaria de autos. Por otra parte, se toma como referencia para aumentar dicha pensión, cuando el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo, por lo que la misma será aumentada en un VENTE POR CIENTO (20%).
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001365-2014 y se publicó siendo las 02:28 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros



IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002489
Motivo: Separación de Cuerpos
20-05-2014
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