REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-000890

SOLICITANTES: MARCELINO ANTONIO MARQUEZ TORRES y MARIA SERGIA VILLEGAS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.408.802 y V-14.273.045 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. MIXDELYS HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 148.995.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 13 de Febrero de 2014, los ciudadanos MARCELINO ANTONIO MARQUEZ TORRES y MARIA SERGIA VILLEGAS DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.408.802 y V-14.273.045 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos, de nombres CARMEN ANTONIO, JOSE ALBERTO, MARIA ISABEL, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tres (03) primeros mayores de edad, y los tres (03) últimos de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijos referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 07 de Marzo de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En fecha 12 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos MARCELINO ANTONIO MARQUEZ TORRES y MARIA SERGIA VILLEGAS DE MARQUEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO MARQUEZ TORRES y MARIA SERGIA VILLEGAS DE MARQUEZ, contraído por ante el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Trujillo, según acta de fecha 17 de Septiembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 04, del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2007. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hermanos ROSAURA DEL VALLE, RAFAEL ENRIQUE y YOSCAR GABRIEL, será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los hijos, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo.
SEGUNDO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano Marcelino Marquez aportará por concepto de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre posee, en lo que respecta a los gastos necesarios tales como vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales.
TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: SERÁ ABIERTO: El padre podrá visitar a los niños en el domicilio de la madre, buscarlos y retornarlos al mismo, así como el estar, compartir y quedarse con los niños los días que estos lo deseen, así como las temporadas vacacionales, escolares y navideñas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001200-2014 y se publicó siendo las 03:07 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros

IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-000890
Motivo: Divorcio 185-A
19-05-2014
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