REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-0001695

DEMANDANTE: DELIMAR RAMOS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.998, y de éste domicilio.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO.-‘
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: DELIMAR RAMOS BENITEZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-16.950.570 y Nº V.-16.950.569, respectivamente. Este Tribunal en fecha diez (10) de Agosto 2011, admite la demanda y visto que en fecha treinta de Abril de 2014, la parte actora, ciudadana: DELIMAR RAMOS BENITEZ, ya identificada, presento escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento y siendo que el Abogado Apoderado de la parte demandada, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, debidamente inscrito bajo el Nº 20.918, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: ALEXANDER TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, manifestó su consentimiento y solicito la homologación del desistimiento de realizado por la parte actora.
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: DELIMAR RAMOS BENITEZ, ha desistido del presente procedimiento, respecto a la Acción Mero Declarativa.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante ciudadana: DELIMAR RAMOS BENITEZ. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana: DELIMAR RAMOS BENITEZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTERO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1298-2014 siendo las 11:54 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA BALLESTERO




IVBT/DB/Carolina R.-‘