REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-001766
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente.
HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.
En fecha 26 de Marzo de 2.014, los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos hijos de nombres: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Abril de 2014 y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos, no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de mayo de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, según acta de fecha 04 de julio del año 1.996, quedando anotada bajo el Nº 35, folio 55 frente del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.996. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo adolescente la seguirá ejerciendo la madre LILIAN ROSA TORRES SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, le hará entrega a la madre directamente o depositará en una cuenta bancaria, convenido por ambos y una cuota parte de las utilidades decembrinas. Ambos padres coadyuvarán con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, colegio útiles escolares y recreación. Respecto al joven RAFAEL EDUARDO LORENZO TORRES, el padre conviene en suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales, para cubrir las cuotas de mensualidad del pago de la universidad y el padre cubrirá la inscripción semestral de su hijo.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: SERÁ ABIERTO, para el padre del adolescente. En caso de las vacaciones escolares, decembrinas semana santa, carnaval, serán convenidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a igual que los fines de semana.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1301-2014 y se publicó siendo las 01:45 p.m.
La Secretaria,
IVBT/andrea’.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-001766
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente.
HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.
En fecha 26 de Marzo de 2.014, los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos hijos de nombres: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Abril de 2014 y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos, no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de mayo de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, según acta de fecha 04 de julio del año 1.996, quedando anotada bajo el Nº 35, folio 55 frente del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.996. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo adolescente la seguirá ejerciendo la madre LILIAN ROSA TORRES SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, le hará entrega a la madre directamente o depositará en una cuenta bancaria, convenido por ambos y una cuota parte de las utilidades decembrinas. Ambos padres coadyuvarán con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, colegio útiles escolares y recreación. Respecto al joven RAFAEL EDUARDO LORENZO TORRES, el padre conviene en suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales, para cubrir las cuotas de mensualidad del pago de la universidad y el padre cubrirá la inscripción semestral de su hijo.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: SERÁ ABIERTO, para el padre del adolescente. En caso de las vacaciones escolares, decembrinas semana santa, carnaval, serán convenidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a igual que los fines de semana.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1301-2014 y se publicó siendo las 01:45 p.m.
La Secretaria,
IVBT/andrea’.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-001766
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente.
HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.
En fecha 26 de Marzo de 2.014, los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos hijos de nombres: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Abril de 2014 y se ordenó oír la opinión del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos, no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de mayo de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE LORENZO BASTIDAS y LILIAN ROSA TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.437.298 y V- 14.880.694, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, según acta de fecha 04 de julio del año 1.996, quedando anotada bajo el Nº 35, folio 55 frente del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.996. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo adolescente la seguirá ejerciendo la madre LILIAN ROSA TORRES SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, le hará entrega a la madre directamente o depositará en una cuenta bancaria, convenido por ambos y una cuota parte de las utilidades decembrinas. Ambos padres coadyuvarán con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, colegio útiles escolares y recreación. Respecto al joven RAFAEL EDUARDO LORENZO TORRES, el padre conviene en suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales, para cubrir las cuotas de mensualidad del pago de la universidad y el padre cubrirá la inscripción semestral de su hijo.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: SERÁ ABIERTO, para el padre del adolescente. En caso de las vacaciones escolares, decembrinas semana santa, carnaval, serán convenidas de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a igual que los fines de semana.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1301-2014 y se publicó siendo las 01:45 p.m.
La Secretaria,
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