REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002124

SOLICITANTES: HEDILIO ANTONIO PEREZ TORREZ y YOLENNY COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.579.300 y V- 13.343.682, respectivamente.
HIJA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a Tener una Familia.

En fecha 09 de Abril de 2.014, los ciudadanos HEDILIO ANTONIO PEREZ TORREZ y YOLENNY COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.579.300 y V- 13.343.682, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un hija de nombre: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Abril de 2014 y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada la beneficiaria de autos, no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 06 de Mayo de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos HEDILIO ANTONIO PEREZ TORREZ y YOLENNY COROMOTO MENDOZA YEPEZ, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HEDILIO ANTONIO PEREZ TORREZ y YOLENNY COROMOTO MENDOZA YEPEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HEDILIO ANTONIO PEREZ TORREZ y YOLENNY COROMOTO MENDOZA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.579.300 y V- 13.343.682, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, según acta de fecha 03 de Febrero del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 14, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.006. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre YOLENNYS COROMOTO MENDOZA YEPEZ.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará la obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, quedando además obligado cubrir en partes iguales juntos con la madre, los gastos médicos, odontológicos, educación, vestido, útiles escolares y calzado.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá a su hija todas las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, pudiendo pernoctar con ellas las noches que desee, previo acuerdo con la madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1273-2014 y se publicó siendo las 08:44 a.m.
La Secretaria,


IVBT/andrea’.-
KP02-J-2014-002124