ASUNTO: FP02-V-2013-001554
RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000046
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: DANNY JOSE ORTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 20.556.439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: OMAR RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 164.601.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CARPIO LIZARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.828.651, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano DANNY JOSE ORTA ROJAS, interpuso pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN CARPIO LIZARDI, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Juicio de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano DANNY JOSE ORTA ROJAS, que de su unión con la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN CARPIO LIZARDI, (sic), procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad, según consta de la partida de nacimiento consignada.
Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., pero a los fines de regularizar su obligación de manutención, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN CARPIO LIZARDI, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto.
TERCERO: La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre.
Por su parte la defensora Pública del niño demandado no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano DANNY JOSE ORTA ROJAS, y;
b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DANNY JOSE ORTA ROJAS, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que respecto a la actividad que debe generar el defensor ad litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, puntualizó lo siguiente:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
De la lectura de las actas procesales se colige, que la Defensora Pública de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida en la ley, quedando el niño demandado en un total estado de indefensión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, le designe al niño demandado un Defensor o Defensora Pública especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le garantice asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso, para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, y así debe declararse en la definitiva.
También es importante señalar que este Tribunal no pudo oír la opinión del niño demandado, debido a que no asistió a la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador considera que su interés superior está vinculado con al Debido Proceso y Derecho a la Defensa que debe garantizársele en la presente causa.
De igual modo se observa, que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, el demandante procedió a dar contestación a su propia demanda, admitiendo como ciertos los hechos explanados en la misma (folios 41 y 42), lo cual es totalmente contradictorio y desacertado, debido a que el padre demandante no puede ser parte actora y demandada al mismo tiempo, realizando por una parte, sus respectivas afirmaciones de hecho en la demanda y luego en el acto de la Contestación, admitiendo sus propios hechos. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de todos los actos posteriores al auto de fecha 02 de diciembre de 2013, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, le designe al niño demandado (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., un Defensor o Defensora Pública especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le garantice asistencia y representación técnica gratuita durante el desarrollo de todo el proceso, para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 87, 88 y 170-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que conste en autos la notificación y juramentación del Defensor o Defensora Pública que se designe al niño demandado, la secretaria del Tribunal deberá dejar constancia de la notificación realizada, para que el Tribunal de Mediación y sustanciación antes mencionado, pueda proceder a fijar el día y hora para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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