Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000369
RESOLUCION Nº SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud por HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por los ciudadanos ANA MARLENY ROMERO y CARLOS EFIGENIO RENDÓN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.884.086 y V-10.043.922 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.127; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que los presentante alega en su escrito libelar “…que la manutención del adolescente CARLOS ALBERTO RENDÓN ROMERO, de trece (13) años de edad, la establecieron en la causa FP02-V-2005-000568, llevado por el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2006, por sentencia que homologó convenimiento en el juicio de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANA MARLENY ROMERO en contra del ciudadano CARLOS EFIGENIO RENDÓN CEDEÑO, así mismo, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades consecutiva sobre las prestaciones sociales correspondientes al obligado, en beneficio del referido adolescente.
Que el obligado, ha cumplido voluntariamente en todos los conceptos relativos a la manutención del mencionado adolescente y que luego de una serie de conversaciones, adicional que en la actualidad no existen diferencias en los gastos de alimentación, han decidido en beneficio y en pro del interés superior del citado adolescente, acordar la suspensión de todas las medidas de embargo que pesan sobre el salario y prestaciones sociales del obligado, como trabajador en la empresa POLAR, C.A., con ello de evitar dilaciones al momento de recibir las sumas de dinero para su manutención, derivadas ya sea de los depósitos del patrono, así como las situaciones de hecho que rodean hacerlo efectivo en la entidad bancaria correspondiente, en virtud de ello, solicitan oficiar a la empresa POLAR, C.A., de Ciudad Bolívar, para que tenga conocimiento del presente convenimiento y de manera inmediata se abstenga de efectuar descuentos sobre el salario y prestaciones sociales del padre…”
Ahora bien, toda sentencia debe ser ejecutada y dicha ejecución corresponde al Juzgado que dictó la misma en Primera Instancia y en tal virtud, en el presente caso no procede demandar por Homologación de Obligación de Manutención, sino, la ejecución de la sentencia dictada en el Asunto FP02-V-2005-000568; por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el ASUNTO Nº FP02-V-2005-000568, que guarda relación con la Obligación de Manutención.
Además de ello, observa el Tribunal que el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
Por lo que, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, considera este sentenciador que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la norma supletoria establecida en el Artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto por los ciudadanos ANA MARLENY ROMERO y CARLOS EFIGENIO RENDÓN CEDEÑO. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS SIETE(07) DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA
Secretaria de Sala
LGH/
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