Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000402
Resolución: PJ0822014000379
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos ANGEL FELIX BONALDE BARRIOS e ISVELIS CAROLINA RIOS ORONOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.618.785 y V-15.970.790, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de abril de 2014, por los ciudadanos: ANGEL FELIX BONALDE BARRIOS e ISVELIS CAROLINA RIOS ORONOZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.618.785 y V-15.970.790, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: WILLIAM VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.331.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones, de fecha 30/04/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de marzo de 2001, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 40. Libro 1. Tomo M2. Folio 76, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida España cruce con calle Bolivia, Casa Nº 96 La Sabanita.
Ahora bien es el caso que en el 03 de octubre de 2005 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 03 de octubre del año 2005, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ANGEL FELIX BONALDE BARRIOS e ISVELIS CAROLINA RIOS ORONOZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 22 de marzo de 2001, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 40. Libro 1. Tomo M2. Folio 76, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: ANGEL FELIX BONALDE BARRIOS e ISVELIS CAROLINA RIOS ORONOZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA (30) DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 pm.). Conste
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Secretaria de Sala
LGH/CQG/J.F.
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