REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002783
ASUNTO : KP01-S-2011-002783
RESOLUCIÓN 044-14

Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por el Defensor Privado ABG. JOSÉ TORRES HERRERA, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem, en donde solicita una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 29 de mayo de 2014, por la ciudadana YAJIVA LISETH AGUILERA LÓPEZ, en su carácter de representante de la víctima, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, Barquisimeto estado Lara, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebra audiencia de flagrancia y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ.
En fecha 02 de junio de 2011, se celebra audiencia de prueba anticipada.
En fecha 22 de junio de 2011, se consigna escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, por estar incurso en los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem.
En fecha 19 de octubre de 2012, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la medida privativa judicial preventiva de libertad y la apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de [...] A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de agosto de 2011, se celebra audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley ORGÁNICA Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ y se ordena la apertura a juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, es distribuida la causa a este juzgado de juicio N°1 especializado, fijándose juicio oral para el día 17/11/2011, el cual se ha diferido en 28 oportunidades en virtud de que no se hace efectivo el traslado del imputado de autos, constando resultas del Centro El Marite las cuales indican que no cuentan con las unidades para hacer efectivo el mismo.

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Defensor Privado ABG. JOSEÉ TORRES HERRERA, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 258 segundo aparte ejusdem,, en el cual manifiesta entre otras cosas: “… mi representado por estar privado de libertad en El Marite, Maracaibo Estado Zulia, no ha podido presentarse ante este Tribunal, siendo que lleva más de tres años privado de libertad agregando que los delitos calificados dentro del rango de tentativa, más la manifestación de voluntad de admitir los hechos y en procura de generar justicia dentro del marco constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, con todo respeto solicito en este acto la Revisión de la medida, a los fines de darle celewridad al proceso que se le sigue a mi representado....”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 la cual sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas , DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, efectuada en fecha 26/05/2011, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa solicita de esta Juzgadora, en su escrito de revisión, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal.
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO, toda vez que surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo (...), refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que la libertad de una persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con la establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado en ejercicio JOSÉ TORRES HERRERA y REVOCA así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado PEDRO JOSÉ CASTILLO, SUSTITUYENDOLA por la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente a la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Ruiz pineda, 1ero. Vereda 4 entre 5 y 6, frente al Cementerio Nuevo, punto de referencia Club La casona, Casa S/N, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente R.Y.C.A., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar el traslado del referido ciudadano hasta la dirección antes indicada. De igual forma, se ordena notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa Privada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por los abogados en ejercicios FRANCISCO BRICEÑO y DIEGO GODOY a favor del acusado PEDRO JOSÉ CASTILLO, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de (...) y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y articulo 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos. SEGUNDO: Se DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado PEDRO JOSÉ CASTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, consistente a la detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Ruiz pineda, 1ero. Vereda 4 entre 5 y 6, frente al Cementerio Nuevo, punto de referencia Club La casona, Casa S/N, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. TERCERO: se IMPONEN a favor de la víctima la Adolescente R.Y.C.A., las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el articulo 91 Ordinal 3° Ejusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar el traslado del referido ciudadano hasta la dirección antes indicada. De igual forma, se ordena notificar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa Privada, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE, OFICIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 VCM

AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA


EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO JOSÉ CORDERO ALBUJEN