REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005112
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA:
En audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano LUIS AGUSTÍN CORREA BORGES, (...), por cuanto la Fiscalía 3 del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos al mencionado imputado, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, considerando dicha representación fiscal que no fue suficiente para desvirtuar los elementos de pruebas que lo hacen presunto autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y es por ello que procedió a presentar su escrito acusatorio conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, y opuesta por la defensa se declaró sin lugar por cuanto no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano LUIS AGUSTÍN CORREA BORGES, (...), no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía 3 del Ministerio Público del estado Lara. En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decreto sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada e improcedente el sobreseimiento solicitado, por no poder conocer del fondo de la causa para determinar algunas de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, (...)
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“desde aproximadamente el año 2006, dicha ciudadana ha sido objeto de agresiones verbales constantes por parte del ciudadano LUIS AGUSTIN CORREAS BORGES, quien es su vecino, el mismo le refiere palabras tales como “coño e madre, puta, rata sucia, estúpida, loca”, hace comparaciones ofensivas, la manda a callar, le realiza amenazas genéricas manifestándole sarcásticamente que le tiene un regalo, ejerciendo este tipo de acciones delante de las personas de la comunidad, siendo que estos forman parte del consejo comunal de su sector, causándole todo esto una situación de angustia e intranquilidad a la victima cada vez que lo ve, siendo estas circunstancias recurrentes en el tiempo por lo que en fecha 22-06-2013, decide denunciarlo ”…
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la experta, Psicóloga RUBY MELENDEZ, adscrita a Atención a la Victima de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, (...), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana LIGIA MARINA LOZADA DE GORDILLO, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la ciudadana LEILA MARITZA DELGADO CASTILLO, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de la ciudadana MIRIAM ROSA VALERA OLIVEROS, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración del ciudadano JOSE ABELARDO RODRIGUEZ MUJICA, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO Nº 47, DE FECHA 28-06-2013, suscrito por la , Psicóloga RUBY MELENDEZ, adscrita a Atención a la Victima de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente puesto que fue practicada a la victima del presente asunto y resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
TESTIMONIALES:
1. Testimonio del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA ESCOBAR, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de la ciudadana CARMEN ESCOBAR, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Testimonio de la ciudadana DULCE LINAREZ, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Testimonio del ciudadano JESUS DIAZ, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Testimonio de la ciudadana ANA ROSA GARCIA, (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. FIRMAS, recolectadas por la comunidad dando fe de la BUENA CONDUCTA del ciudadano LUIS AGUSTIN CORREA.
2. COPIA DEL PERIODICO, que el día 22 de junio de 2013, donde se presenta la pagina motivo del cual conversaban el señor LUIS CORREA con las señoras CARMEN ESCOBAR Y MARIA ESCOBAR.
3. FOTOCOPIA, de la rendición de cuenta de la gestión del Consejo Comunal La Vega del año 2010-2012 donde se deja constancia de la actitud agresiva de la señora LUZ MARIA LINAREZ.
4. COPIA DEL ACTA DE ACTUACIONES, ante la prefectura del Municipio Iribarren.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS AGUSTÍN CORREA BORGES, (...),, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y sancionado en el Articulo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, (...)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa privada. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad a favor de la victima establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: se acuerda la EXPERCIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Por parte del Equipo interdisciplinario de conformidad con el articulo 121 y 122 de la Ley Especial. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ