REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000830

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2014, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-.(..), por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos al mencionado imputado, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las diligencias de investigación solicitadas fueron realizadas, específicamente la INSPECCION TECNICA SOLICITADA, la cual riela al folio 200 de la segunda pieza, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, en base a los lapsos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-.(..), no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Ahora bien la defensa alega que a su defendido EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-.(..), se le está realizando una nueva persecución penal, por cuanto este Tribunal había decretado el Sobreseimiento de la causa y había cesado su condición de imputado y las medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares impuestas. En este sentido, esta Juzgadora no le otorgó la razón en virtud de que el Sobreseimiento decretado fue FORMAL, es decir, existió un mal ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que dicho vicio generado no era subsanable en la audiencia celebrada, es por ello, que se verificó la existencia de una excepción y esta Juzgadora de oficio así lo decreto; no obstante quedaba a salvo lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el Ministerio Público subsanar y presentar nuevo acto conclusivo como en efecto lo hizo, y de esta manera no se generó la nulidad de ninguna de las actuaciones realizadas en la fase de investigación llevada por el Ministerio Público en el presente asunto penal, se reanuda su condición de imputado y se mantiene su defensa salvo que por disposición expresa el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-.(..), manifestare su revocación a la defensa privada, lo cual en el presente caso no se verificó, sino por el contrario así lo mantuvo en la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2014.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. Ahora bien, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, se patentiza que la declaratoria sin lugar de las excepciones no tiene apelación, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza es que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; y hasta recurrirse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo la fase de juicio oral y público, la fase mas garante del proceso penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas GLORIA BAZO TERAN Y YOLIETT MARIELA AL HAMAD BAZO, identificadas en auto.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Es el caso que vengo presentando problemas con mi sobrino, ya que se la pasa en la casa donde yo vivo sola, me maltrata, me quito todos los servicios públicos, me llevo los muebles, me quiere quitar la casa es de el, yo soy una persona mayor el no me deja vivir, no me deja ver a mi hija por eso vengo a denunciarlo. ES TODO”…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:

EXPERTOS:
1. Testimonio del experto DANNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que realizo la experticia de trascripción de grabación de voz, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar dicha experticia.
2. Declaración del Psicólogo LIC. GILBERTO SOTO, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer del Municipio Iribarren, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a las víctimas en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de los EXPERTO DARWIN ORTIGOZA Y EMILII VILLEGAS, adscritos al CICPC de la ciudad de Barquisimeto, quienes realizaron experticia técnica de la residencia donde vive la victima.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana GLORIA BAZO TERAN, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana YOLIET MARIELA AL MAHAD, siendo pertinentes por tratarse de la victima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del ciudadano JESUS BERNARDO SAAVEDRA TIRADO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración del ciudadano HERBAS DE OTERO MAGALY DEL ROSARIO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración de la ciudadana MARTINEZ DE PERAZA MARINES, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración de la ciudadana CHAPELLIN DE SAPENE CRISTINA EUGENIA, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
7. Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ LUCENA, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
8. Declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES CHAPELLIN DE CAMACARO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
9. Declaración de la ciudadana LUCIA RAMONA MENDEZ DE CHAPELLIN, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
10. Declaración del ciudadano ANDRES MIGUEL RIVERO WIDMERW, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
11. Declaración del ciudadano ANIBAL VALERO GUTIERREZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
12. Declaración de la ciudadana NORMA VERONICA MARIN ARRIECHI, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
13. Declaración de la ciudadana ARRIECHI DE MARIN ISABEL MERCEDES, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
14. Declaración de la ciudadana ANA LUCIA CHIARLLI MENDEZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (trascripción de voz) Nº 9700-127-DC-UFC-053-13, DE FECHA 26-03-2012, suscrito por el Experto DANNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la determinación del contenido existente en el disco compacto y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO signado con el numero 1067-2013, de fecha 18-02-2013, suscrito por el Psicólogo GILBERTO SOTO, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer, realizado a la ciudadana GLORIA BAZO, siendo la misma víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
3. INFORME PSICOLÓGICO signado con el numero 1068-2013, de fecha 18-02-2013, suscrito por el Psicólogo GILBERTO SOTO, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer, realizado a la ciudadana YULIET AL HAMAD BAZO, siendo la misma víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
4. INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de diciembre del año 2013, practicada por el detective DARWIN ORTIGOZA Y EMILII VILLEGAS, adscritos al CICPC de la ciudad de Barquisimeto, en el cual se deja constancia de las condiciones de la residencia donde vive la victima. (folio 200 pieza 2)
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana LUCIA RAMONA MENDEZ DE CHIARILLIN, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
2. Declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES CHIARILLIN DE CAMACARO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
3. Declaración de la ciudadana ANA LUCIA CHIARLLI MENDEZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
4. Declaración de la ciudadana ISABEL MERCEDES ARRIECHE DE MARIN, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
5. Declaración de la ciudadana NORMA VERONICA MARIN ARRIECHE, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
6. Declaración del ciudadano IDMERD VALERO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
7. Declaración del ciudadano ANDRES RIVERO, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso por tratarse de los familiares de las partes.
8. Declaración del ciudadano FERNANDO MARQUEZ, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. RECIBOS DE PAGOS, del servicio de Televisión por Cable, donde constan los pagos mensuales, realizados por el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI.
2. RECIBOS DE PAGOS, del condominio de los mantenimientos de las áreas y bienes comunes de la Urbanización “LOS LIBERTADORES”.
3. RECIBOS DE PAGOS, del servicio de Luz y Energía Eléctrica a CORPOELEC, de la casa “SANTO DOMINGO” en la Avenida Páez de la urbanización LOS LIBERTADORES.
4. RECIBOS DE PAGOS, del servicio telefónico que INTERCABLE presta por medio del teléfono domiciliario y servicio de Internet de la casa “SANTO DOMINGO” en la Avenida Páez de la urbanización LOS LIBERTADORES.
5. CONSTANCIA DE INSCRIPCION, del ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-.(..), al Consejo Nacional Electoral, hallándose en su pagina Web www.cne.god.ve, donde consta que su centro de votación es en el estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Colegio Pablo Sexto, urb. Fundalara frente a la Av. Capanaparo derecha Av. Final carretera Centro Occidental, referencia a 100mtros del Campo de Fútbol Fundalara, con el fin de presentar la dirección de domicilio del ciudadano EDARD DIONIGI BAZO CHARILLI, en el Registro Electoral Permanente para el día de las votaciones del año 2012, del mes de octubre.
6. CONSTANCIA DE INSCRIPCION, de la ciudadana NORMA VERONICA MARÍN ARRIECHE, titular de la cedula de identidad N° (…), al Consejo Nacional Electoral, hallándose en su pagina Web www.cne.god.ve, donde consta que su centro de votación es en el estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Escuela Técnica Comercial Doctor Ambrosio Pereda en la urb. Fundalara frente a la Av. Capanaparo derecha Av. Final carretera Centro Occidental, referencia diagonal a la escuela Bolivariana Especial Instituto Centro Occidental de Audición y Lenguaje, con el fin de presentar la dirección de domicilio de la ciudadana NORMA VERONICA MARÍN ARRIECHE, en el Registro Electoral Permanente para el día de las votaciones del año 2012, del mes de octubre.
7. CONSTANCIA DE INSCRIPCION, de la ciudadana GLORIA BAZO TERAN, titular de la cedula de identidad N° (…), al Consejo Nacional Electoral, hallándose en su pagina Web www.cne.god.ve, donde consta que su centro de votación es en el Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Colegio Pablo Sexto, urb. Fundalara frente a la Av. Capanaparo derecha Av. Final carretera Centro Occidental, referencia a 100mtros del Campo de Fútbol Fundalara, con el fin de presentar la dirección de domicilio de la ciudadana GLORIA BAZO TERAN, en el Registro Electoral Permanente para el día de las votaciones del año 2012, del mes de octubre.
8. CONSTANCIA DE INSCRIPCION, de la ciudadana YOLINETT MARIELA AL HAMAD BAZO, titular de la cedula de identidad (…)|, al Consejo Nacional Electoral, hallándose en su pagina Web www.cne.god.ve, donde consta que su centro de votación es en el Estado Falcón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón Centro, Universidad Bolivariana de Venezuela, sector La Puerta, frente a la ]Av. Vía Refinería Cardón Izquierda Av. Intercomunal Ali Primera vía Punta Cardón Derecha calle 10 referencia Puerta Maraven Antigua Cied Punta Cardón, con el fin de presentar la dirección de domicilio de la ciudadana YOLINETT MARIELA AL HAMAD BAZO, en el Registro Electoral Permanente para el día de las votaciones del año 2012, del mes de octubre.
PRUEBAS NO ADMITIDAS:
No fue admitida la solicitud de la defensa privada en cuanto a la realización de una inspección técnica a la residencia donde habita la victima, ya que se trata de la misma prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación: INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de diciembre del año 2013, practicada por el detective DARWIN ORTIGOZA Y EMILII VILLEGAS, adscritos al CICPC de la ciudad de Barquisimeto, en el cual se deja constancia de las condiciones de la residencia donde vive la victima. (Folio 200 pieza 2); siendo el motivo por el cual tuvo que subsanarla Fiscalía Tercera en la primera acusación fiscal presentada.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, titular de la cedula de identidad N° V-.(..), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas GLORIA BAZO TERAN Y YOLIETT MARIELA AL HAMAD BAZO, identificadas en auto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIO