REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002427
ASUNTO : KP01-S-2014-002427

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LEONAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA NAVAS, identificada en autos y adolescente de quien se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3ro, 5to y 6to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente este ultimo en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7mo y 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente este último en presentación periódica cada quince (15) días.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE LEONAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las de 08:30 de la noche, cuando la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA NAVAS denuncia que: es caso que el día de hoy aproximadamente 8:30 pm yo me encontraba afuera de mi casa con un grupito de personas echando cuento, los cuales dos señores del grupito estaban bebiendo, de repente llego él en la bicicleta con una comidita para los muchachos… ahí está el señor, entonces nos fuimos y llego mi hija que iba a pasar para adentro a beber agua y ese momento el me arrincona a mi hija menor, de trece años de edad, Ilmar Rodriguez García, en ese momento me pare yo y agarre una silla para mateársela y defender a mi hija, el me agarra por los pelos y me dio un golpe, en el lago derecho de mi casa, se medio mi sobrina de 14 años de edad, Carla Hernández y el la empuja y le metió un golpe en la barriga llegaron los vecinos y hablaron con él, y él me decía que yo era una perra, maldita, sinvergüenza, y a mi hija le decía cabrona, y a mi papa le dijo un poco de cosas, que el tenia el derecho de mandar, en ese momento se quedo ahí insultando y yo me metí para adentro, con mi hija y mi sobrina, el llevándose a mi otro hijo de 11 años, José Leonardo Rodríguez García, sin mi permiso, después que paso todo esto me dirigí al ambulatorio de tamaca con mi hija; asimismo la victima adolescente de quien se omite su identidad por ser menor de edad de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, denuncia que: el día 24-05-2014 con mi mama al frente de mi casa llega mi papa y llama a mi hermano Leonardo Acate, traigo una comida un arroz con pollo fue a guadar la comida le digo a Leonardo que se apure a buscar la comida que nos vamos para afuera que en la calle está mi mama y unos vecinos de la casa yo me pongo a jugar y le digo a la hija de mi vecina que vamos a bailar ella no quiso y yo me pongo una sabana y me pongo a bailar yo sola, llega mi papa y me dice carolina que pasa yo no le prestó cuidado y sigo bailando como no le deje a mi hermano comprar un tostón y mi hermano cállate boca de perra, puta, yo le dije está bien Leonardo váyase y le dice a mi hermano que me lanzo y me jalo contra la pared yo grito y lloro por el dolor que me causo y mi mama sale para ver que paso mi mama le brinca a mi mama y la toma por el pelo y mi mama se armo con una silla pero no lo golpeo, entonces intente intermediar en contra de mi mama para defender a mi mama se metió Leonardo no te metas ya que vas a salir golpeado, en eso mi papa me tomo por los cabellos y me lanzo al suelo y mi mama llamo a mi prima que estaba dormida en el mueble y busca defender a mi mama, quítate tú qué vas a llevar con ganas así vaya preso con ganas mi papa con el puño me da un golpe en la cara y me dice tu eres alzada y le tira la bicicleta encima y mi prima me toma por la mano y me jala y luego el golpea a mi prima por la barriga, luego salen los vecinos a escuchar a mi mama a gritar, en eso sale mi papa y la tomo por el cuello, yo tomo a mi papa por la camisa y cae al piso y mi hermano lo ayuda a levantarse diciendo todos de aca van a salir muerto ya que tengo orden para matar luego mi hemano Jose Daniel le lanza una piedra a mi hermano Leonardo por la espalda y se fue insultando a todos los presnetes

motivo por el cual la ciudadana MARIA MAGDALENA GARCIA NAVAS, identificada en autos, denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERLY DALMARY PEREZ ESCALONA, siendo el presunto agresor pareja de la víctima, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio cuatro (04) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios ocho (8) en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, asimismo como valoración medica que deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…lesiones en mano derecha, hematoma en ojo izquierdo ambos miembros superior…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado LARA, Centro de Coordinación Policial Norte, por denuncia realizada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3ro, 5to y 6to del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima (ordenando oficiar al órgano aprehensor a que lo acompañe a la vivienda en común con la victima a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo), prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado la violencia y amenazas con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar la manera la medida contenida en el numeral 7mo del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor a recibir charlas en materia de violencia de Género ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez al mes debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo se impuso medida innominada consisten en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del Daño causado y someter al imputado al proceso.

ACUMULACION DE CAUSAS
En este estado esta juzgadora considera que lo ajustado a ley es acumular la causa KP01-S-2014-2435 a la presente causa KP01-S-2014-2427 ya que las mismas guardan relación entre sí, y luego de verificar las actas procesales así como, las denuncias hechas por las victimas la cuales señalan como autor del mismo hecho al imputado de autos, haciendo el señalamiento en la sala de audiencia la fiscalía del ministerio publico que le precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es en perjuicio de para ambas víctimas, procediendo anunciar la acumulación por sistema de las respectivas causas quedando como asunto principal el KP01-S-2014-2427, asumiendo la representación de la victima la fiscalía 28 del Ministerio Publico.


INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la realización de experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, la cual consiste en la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener Informe de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer víctima de violencia de ser el caso.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenidas en los numerales 3ro, 5to y 6to del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima (ordenando oficiar al órgano aprehensor a que lo acompañe a la vivienda en común con la victima a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo), prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8° de la referida Ley, consistente en acudir a charlas en materia de Violencia Contra la Mujer ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez al mes debiendo traer constancia al Tribunal y presentación periódica ante la taquilla de presentación cada treinta (30) días. QUINTO: se acuerda experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para ambas partes, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena la acumulación de la causa KP01-S-2014-2435 a la presente causa KP01-S-2014-2427 ya que las mismas guardan relación entre sí. Líbrense las comunicaciones correspondientes y oficios respectivos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DIAZ