REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005705
ASUNTO : KP01-S-2012-005705
JUEZA PROFESIONAL:ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. YELITZA DIAZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: YONNY ELIAS ASUAJE,
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. LORELVIS BALBAS. Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
FISCALÍA: ABG. LEIDY OLIVO. Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.
VICTIMA: PRISCILA EVELIN LOPEZ LUCENA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano YONNY ELEIAS AZUAJE ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano YONNY ELIAS AZUAJE, ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA,tipificado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PRISCILA EVELIN LOPEZ LUCENA, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, solicitó se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado YONNY ELIAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad (...) e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 9 de diciembre de 2012 a las 9:50am la ciudadana Priscila Lucena comparece ante la estación policial bastidas del centro de coordinación policial de Palavecino, con la finalidad de denunciar al ciudadano Yonny por cuanto esté a las 4:00 am de ese mismo día la golpeó, la insultó y le escupió la cara, mientras la tiraba al suelo para agredirla. Y ésta se dirigió al ambulatorio para que la atendieran. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrezco los medios de prueba que se reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Testimonio de la ciudadana PRISCILA LOPEZ LUCENA, Titular de la Cedula de identidad N°22.402.926 quien es víctima de los hechos. 2- Testimonio de los funcionarios actuantes: oficiales Peña Carlos y Querales Ronald, Oficial Gdo. Duran Luís, Oficial Agdo. Luís Morón adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Centro Coordinación Policial de Palavecino. PRUEBAS DOCUMENTALES 1- El reconocimiento médico legal, signado con el numero 9700-152-7649, suscrito por el experto profesional II Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Dpto. de ciencia forenses del Estado Lara. Finalmente, solicito se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del código orgánico procesal penal. Solicita así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano YONNY ELIAS ASUAJE Titular de la cedula de identidad N° (...), Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogada LORELVIS BALVAS Defensora Publica. Manifestó en su intervención lo siguiente:“Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, considerando que la misma es insuficiente para acreditar los delitos calificados por el Ministerio Publico, siendo el informe de reconocimiento médico insuficiente para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito no sea admitida la acusación fiscal y en caso de ser admitida, invoco los principios de presunción de inocencia y comunidad de la prueba, finalmente solicito copias del acta.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado YONNI ELIAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad (...), libres de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ expresó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado YONNI ELIAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad (...), libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente expresó:“Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó:“Solicito para mis representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Presente la víctima, se le cedió la palabra y expuso: “No me opongo pero solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que le fueron dictadas, es todo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el , ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y equipos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Los ordinales 6º y 7°, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario impartiendo el contenido de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a los niños de la Unidad Educativa Raúl Leoni, ubicada en el Barrio Rafael Linares sector oeste Barquisimeto Estado Lara. Asimismo, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y Medida.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales, útiles y pertinentes, a los cuales se adhiere la Defensa Técnica conforme al Principio de la Comunidad de Pruebas; siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Testimonio de la ciudadana PRISCILA LOPEZ LUCENA, Titular de la Cedula de identidad N°22.402.926 quien es víctima de los hechos. 2- Testimonio de los funcionarios actuantes: oficiales Peña Carlos y Querales Ronald, Oficial Agdo. Duran Luís, Oficial Agdo. Luís Morón adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Centro Coordinación Policial de Palavecino. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- El reconocimiento médico legal, signado con el numero 9700-152-7649, suscrito por el experto profesional II Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al Dpto. de ciencia forenses del Estado Lara. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana PRISCILA EVELIN LOPEZ LUCENA, Victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano YONNY ELIAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° (...), estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar 1 vez al mes en talleres y equipos de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Los ordinales 6º y 7° , la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario impartiendo el contenido de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia a los niños de la unidad educativa Raúl Leoni. Ubicada en el barrio Rafael linares sector oeste Barquisimeto Estado Lara, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas de coerción personal impuestas por este tribunal en audiencia de presentación al ciudadano YONNY ELIAS AZUAJE, titular de la cedula de identidad: N° (...). SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano YONNY ELIAS AZUAJE, para que retire los oficios correspondientes. Es todo.
Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA DIAZ