REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-022124
ASUNTO : KP01-P-2012-022124
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. YELITZA DIAZ
ACUSADO: ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ
DEFENSA TECNICA:ABG. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENMA LOCONSOLO, Fiscala Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:ELBA MENDOZA GARCÍA titular de la cedula de identidad nº (...).
DELITO:(...)
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: “Ratifico en este momento la acusación presentada en fecha 30-10-2012 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...) e indico que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: El consejo de protección del niño niña y adolescentes, del Municipio Crespo, quien inicialmente tuvo concomiendo de los hechos de manera extra oficial, y siendo que los consejeros de protección acudieron a la institución escolar en la cual Estigia la víctima, abordaron a la misma, (…). Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...). Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Ciudadana Elba Rosa Mendoza García, madre de la victima 2.- la Lcda. Aline Núñezadscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Crespo, Estado Lara, psicóloga que practicó la evaluación psicológica a la víctima. 3.- Testimonio de Enirge Domingo Álvarez Rivas, testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio de Beatriz Colina, Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Crespo, estado Lara, quien recibe la declaración de la victima 5.- Testimonio del Dr. José Mota, médico forense del CICPC, quien realizo valoración médica, ginecológica y ano rectal a la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- partida de nacimiento de la víctima. 2.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-152-3381 de fecha 14-06-2012, suscrita por la el Dr. José Mota Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Delegación Lara, donde refiere las lesiones en la victima. 3.- Informe de evaluación psicológica practicado a la victima por la. Licenciada Aline Núñezadscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Crespo Estado Lara. Finalmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo , se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...), y se dicte auto de apertura a juicio oral y público, solicito se dicte medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Acto seguido y presente como se encontraba la representante legal de la niña víctima, expuso: “No tengo nada que decir sobre esto, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por la abogada LOVERLIS BALBAS, y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: “Ratifico el escrito de contestación que fue presentada de manera oportuna, y solicito sean admitidas las siguientes pruebas presentadas en el lapso legal. Ofrezco las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de José Teodoro Cordero, 2.- Testimonio de Juan Bautista Arteaga. 3.- Testimonio de DexsyMarimar Torres Salas. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- constancia de residencia del imputado Enio López, expedida por el Consejo Comunal Las Trinitarias de la parroquia Tamaca, Estado Lara, 2.- Constancia de buena conducta expedida por el prefecto del Municipio Crespo. Solicito sea declarado abierto la apertura del debate, para esclarecer la verdad de los hechos, quiero recalcar que el único testigo que presenta la fiscalía, es un enemigo de mi defendido y tiene una enemistad manifiesta desde hace años, lo cual crea dudas, por lo que se hace necesario se declare abierto el debate, existen contracciones en cuanto a lo declarado por la victima y el testigo referencial, así como el informe médico forense, que señala que la victima tiene un himen complaciente, en base a estas contradicciones esta defensa solicita una medida cautelar como presentación periódica por el Tiempo que el Tribunal considere pertinente, como la establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la libertad es la regla en todo proceso, existen supuesto que deben materializarse para que pueda ser impuesta la medida privativa, no existe peligro de fuga ni obstaculización, porque mi defendido ha asistido a todos los actos, tiene residencia fija en este estado, no tiene medios ni interés para irse del país, finalmente solicito copias simples de la acusación y de esta acta Es todo”.
LOS IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó al imputado ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...); el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: El primero, es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública. El segundo, se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte, en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITETOTALMENTEla acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público en contra del ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...), fijando como calificación jurídica provisional, la prevista en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al delito de (...)AGRAVADA, por haberse ejecutado en agravio de una mujer adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera: “…el consejo de protección del niño niña y adolescentes, del Municipio Crespo, quien inicialmente tuvo concomiendo de los hechos de manera extra oficial, y siendo que los consejeros de protección acudieron a la institución escolar en la cual Estigia la víctima, abordaron a la misma, (…)
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al debate oral y público, en el siguiente orden:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana ELBA ROSA MENDOZA GARCÍA, madre de la víctima, quién tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto del proceso.
2.- Testimonio de la adolescente victima ELBANIS ALEJANDRA LOPEZ MENDOZA, quién refiere las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de este proceso.
3.-Testimonio de la Lcda. ALINE NÚÑEZadscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Crespo, Estado Lara, psicóloga que practicó evaluación psicológica a la víctima.
4.- Testimonio del ciudadano ENIRGE DOMINGO ÁLVAREZ RIVAS, testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana BEATRIZ COLINA, Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Crespo, Estado Lara, quien recibe la declaración de la víctima.
6.- Testimonio del Dr. JOSÉ MOTA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó valoración médica, ginecológica y ano rectal a la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento de la víctima, donde se evidencia la minoridad de ésta.
2.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-152-3381 de fecha 14-06-2012, suscrita por el Dr. José Mota Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, delegación Lara, donde refiere las lesiones en la victima.
3.- Informe de evaluación psicológica practicado a la victima por la. Licenciada Aline Núñezadscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Crespo Estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO
Se admiten las pruebas presentadas por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al debate oral y público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes para el debate oral y público, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de José Teodoro Cordero, testigo referencial de los hechos.
2.- Testimonio de Juan Bautista Arteaga, testigo referencial de los hechos.
3.- Testimonio de DexsyMarimar Torres Salas, testigo referencial de los hechos.
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la defensa técnica consistentes en constancia de residencia del ciudadano Enio López, expedida por el Consejo Comunal Las Trinitarias de la parroquia Tamaca, estado Lara y la constancia de buena conducta expedida a dicho ciudadano, por el prefecto del Municipio Crespo, por cuanto de éstas, no se desprende circunstancia alguna que guarde relación directa o indirecta con los hechos objeto de este proceso.
DE COERCIÓN PERSONAL
SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), ejecutado en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este Tribunal de Control, a los fines de ser evacuados como pruebas para el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomusdelicti”.
Esta Juzgadora, sin obviar que en el presenta caso estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino además lesiona la integridad física, psicológica y estabilidad emocional de ésta, situación que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que desde el punto de vista factico podrían hacer estimar que en el presente proceso que pudiere existir peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en la citada norma adjetiva.
Paralelamente se ha considerado que el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona, además ha sido desarrollado y considerado como un derecho humano fundamental, inherente a la persona humana. Y reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano, y así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005 y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva de quien suscribe).
Ahora bien, los límites a este derecho de libertad personal están determinados por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el Estado de Libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Pasando a la revisión de las actas que conforman este asunto penal, se puede evidenciar que se tratan de unos hechos que datan de 2010 y desde entonces, se inició la investigación por parte del Ministerio Público. Por otra parte, se constata que el ciudadano al ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ, ya identificado, desde entonces han estado en libertad y han comparecido a los distintos actos a los que ha sido convocado por la representación fiscal. Una vez concluida la investigación en el año 2012 y presentada acusación en contra de este ciudadano, ha permanecido ligado o unido al proceso, asistiendo a los distintos actos a los que han sido convocados por este Tribunal de Control, y siendo el Estado de Libertad como principio general del proceso penal consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los principio rectores del sistema penal venezolano, y que tal como lo dispone la mencionada norma “la privación de libertad como medida cautelar sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursiva de quien suscribe).
Respetando el principio general aludido y constatado como ha sido que hasta la presente fecha las finalidades del proceso han sido satisfechas, considera quién aquí decide que en aras de garantizar la continuidad del proceso en la fase subsiguiente, considera la imposición de una medida de coerción personal para este ciudadano dadas las características del hecho atribuido, la víctima y la posible pena a imponer en caso de que resultase responsable de los hechos atribuidos, en debate oral. Se estima que las medidas a imponer en razón de que este ciudadano ha estado ligado al proceso que se le sigue y en aras de garantizar la protección que a la víctima se le debe brindar, es una medida cautelar menos gravosas a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que satisfechos los extremos para la imposición de una medida de coerción personal al acusado de autos y dado que éste ciudadano se no ha sido contumaz frente al proceso que se les sigue, a los fines de garantizar su continuación y culminación efectiva, se decreta al ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales: 3ro, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada dos (2) semanas; 5to, consistente la prohibición de acercarse a la adolescente victima; 6to, se le prohíbe comunicarse con la mujer víctima ni por sí ni por medio de interpuesta personas, a su lugar de residencia, trabajo y estudio o realizar actos de persecución, acoso o intimidación a ésta o a sus familiares, yla 9na, se le impone la obligación de consignar por ante este Tribunal constancia de residencia, y la obligación de informar al Tribunal en caso de cambio de domicilio.
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
Resuelto lo relativo a la solicitud de la medida de coerción personal para los acusados, la representante fiscal en la persona de la abogada ENMA LOCONSOLO, interviene y expresa: “Invoco el efecto suspensivo, previsto por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de (...), en contra de la adolescente, solicito se suspenda la ejecución de la presente decisión, hasta tanto el Ministerio Publico presente su fundamentación, es todo”.
Interviene la Defensa Técnica de los acusados, abogada BELKYS HIDALGO, expresó respecto a lo planteado por el Ministerio Público: “En virtud de lo solicitado por la representación fiscal, esta Defensa se opone a dicha solicitud, invoco el principio de buena fe, y en cuanto a las contracciones que existen en el escrito acusatorio, aunado a ello, no se ha demostrado que mi defendido es autor o participe de este hecho, por lo tanto, no por este delito, no tiene que estar privado de libertad mi defendido, considero que el Ministerio Publico no está actuando de buena fe, ya que mi defendido está sujeto al proceso, no estamos en presencia de un imputado contumaz, de un imputado que quiere desligarse del proceso, estamos en un proceso que pernea dudas, es todo”.
Para resolver el planteamiento fiscal, esta Juzgadora considera que el Efecto Suspensivo invocado por la representación fiscal no es aplicable en esta oportunidad procesal (celebración de la audiencia preliminar), conforme a las normas invocadas por la representación fiscal que está contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; se refiere al recurso de apelación que interponga el Ministerio Público, en el acto que acuerde la Libertad. Ese acto no es otro, que la audiencia de calificación de flagrancia, que se contrae entre otras cosas, al hecho que el imputado se encuentre detenido, supuesto que no es adaptable es el presente caso, ya que el ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ, ya identificado, se encuentran en Estado de Libertad desde el inicio de la investigación, sin ninguna restricción y la audiencia que se desarrolla es la Audiencia Preliminar, audiencia que está destinada entre otras cosas a resolver sobre la acusación presentada, procedibilidad y admisibilidad de ésta, revisar el fundamento para solicitar el enjuiciamiento y resolver sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y la imposición o modificación de medidas de coerción personal y de protección y seguridad a favor de la víctima, entre otros, y finalmente establecer el marco del debate oral, siendo así el recurso que se hace procedente, el contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quién decide que no estamos ante un procedimiento abreviado ni ante un acto de presentación de ciudadanos aprendidos en flagrante delito, ni con orden de aprehensión y con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad dictadas, esta Juzgadora esta restringiendo el estado de Libertad Plena que goza el mencionado acusado; ello, en la búsqueda de garantizar la continuidad del proceso y la protección de la víctima; es por lo que se considera que lo procedente, proporcional y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada con fundamento al respeto del estado de libertad del mencionado ciudadano; medidas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 229, eiusdem, ya que el acusado ha enfrentado el proceso en Libertad sin restricciones y las finalidades del mismo pueden estar garantizadas con medidas menos gravosas a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 242 numerales 3, 5, 6 y 9, ejusdem, lo cual hace procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), tal como se señaló anteriormente; ejecutado en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente al acusado previa pregunta de este Tribunal, que no harían uso del procedimiento por admisión de los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó el enjuiciamiento de los acusados. En consecuencia, dicta el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL para el acusado ciudadano ENIO JOSE LOPEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- (…); desea demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, ordena su enjuiciamiento por el delito de (...), agravio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase.
En Barquisimeto, a los catorce días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA DIAZ