REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 26 de mayo del 2.014
Años 204° y 155°

Asunto: KP12-V-2013-000291

PARTE DEMANDANTE: Rolando Alberto Escobar Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.020, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jeomar Antonio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838.

PARTE DEMANDADA: Yusmery Josefina Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.002, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Rafael José Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.063.

El ciudadano Rolando Alberto Escobar Camacho, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Jeomar Antonio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando el adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra la ciudadana Yusmery Josefina Castro, ya identificada. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, y se ordenó oír la opinión de las niñas. En fecha dieciocho (18) de octubre del 2013, se notificó a la demandada. En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día diecinueve (19) de noviembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y reconvención. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, se admitió, la reconvención presentada por la demandada y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la reconvención de la demanda, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el demandante consignó su escrito de pruebas y dio contestación a la reconvención presentada en su contra. En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados. En dicha audiencia se ordenó oficiar a la Fiscalía VIII del Ministerio Publico y se dispuso que una vez que constara en autos respuesta del oficio se fijaría nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación. En fecha dos (02) de mayo de 2014, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados y se incorporaron copias de la causa Fiscal MP-455816-2013, insertas a los folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (92) de autos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas y de la adolescente, para el día veinte (20) de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas y de la adolescente a expresar su opinión, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Rolando Alberto Escobar Camacho y sin lugar la reconvención por divorcio presentada por la ciudadana Yusmery Josefina Castro.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Escobar Castro procreó tres hijas, de catorce (14) diez (10) y tres años de edad y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante reconvenida

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres de esta ciudad de Carora, con la ciudadana Yusmery Josefina Castro. Que antes de contraer nupcias ya habían procreado a las dos primeras hijas. Que de esa unión procrearon a la tercera hija. Que al principio el matrimonio transcurrió como toda unión normal, con sus altos y sus bajos, en un hogar por lo general lleno de afecto, en especial con sus hijas a las que siempre les ha dado un cuidado muy especial y con los que ha compartido una unión muy particular y con respecto a su cónyuge, siempre fue un esposo comprensivo, colaborador y respetuoso. Que a comienzos del año pasado su esposa, luego que familiares, amigos, vecinos y su hija mayor le comentaron, le fue infiel con un sujeto llamado Carlos Luis Mendoza desde los últimos tres años, configurándose así el adulterio. Que ella le confesó ser cierto y aunado a ello le expresó su inconformidad con su relación, intensificándose mas y mas sus malos tratos hacia él, alejándose sentimentalmente y minimizando sus esfuerzos en fomentar el bienestar económico de su familia. Que su hogar se ha convertido literalmente en un infierno, configurándose de esa manera las sevicias, por sus tratos crueles y maltratos graves. Que de improviso se fue de su cuarto en donde dormía junto a él, apartando todas las cosas personales para otra habitación de la misma casa donde habitan. El demandante alegó otros hechos que por resguardo a la intimidad familiar no se transcribirán en esta sentencia. Que por todo lo expuesto la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal primera, segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El veintisiete (27) de noviembre de 2013, el demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual señaló: Que rechaza la reconvención en todas y cada una de sus partes. Que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, por ser falsos los fundamentos en los causales del artículo 185 del Código Civil, el ordinal 2º y 3º, que todo lo aducido por la demandada reconviniente es malicioso, temerario y dilatorio del proceso toda vez que de manera soslayada insiste en minar su relación, poner en contra a sus hijas y dar apariencia de justificación a sus errores cometidos en los pasados días.




Parte demandada reconviniente


En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.013, fue debidamente notificada la parte demandada, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de autos. En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, compareció a la audiencia de Reconciliación. En fecha veinte (20) de noviembre de 2.013 consignó debidamente asistida de abogado el escrito de contestación, reconvención y escrito de promoción de pruebas. Alegó en dicho escrito, que rechaza y contradice en cada una de sus partes el petitorio de divorcio incoado en su contra. Invocó el mérito favorable que se desprende de autos en base al principio de la comunidad de la prueba. Que no puede aceptar dada su evidente falsedad, el extenso relato que contiene la demanda del procedimiento de divorcio, respecto a la existencia de pretendidos incumplimientos de su parte. Que al contrario ella ha cumplido siempre sus obligaciones familiares y conyugales, habiendo dedicado la totalidad de sus esfuerzos desde el inicio de la relación, al nacimiento de sus hijas, al cuidado de sus hijas de la vivienda conyugal y de su familia, esmerándose en la atención, cuidado y obligaciones en torno a sus hijas. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria que por divorcio contencioso ha intentado en su contra su cónyuge. Que ante la inconcebible situación de inconformidad vivida, por cuanto el mismo desde hace aproximadamente dos años, ha actuado de manera distante, hasta el punto de él mismo retirarse de la habitación que compartían, retirando sus objetos personales y procediendo a dormir en la habitación contigua, por voluntad propia y sin dar causa justificada de tal decisión, constituyéndose el abandono voluntario, por el incumplimiento grave e intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Que en cuanto a lo manifestado por el demandante que tiene una relación estable con otra persona, es falso, por cuanto no sostiene relación con persona alguna. Que en vista de los continuos maltratos psicológicos se vio en la obligación de acudir a la fiscalía 25 y formular la denuncia respectiva, en fecha diez (10) de octubre de 2013 y fue signada con la nomenclatura MP-472680-2013. Que nunca lo amenazó delante de las niñas ni ante el público en general. Que acudió al Ministerio Publico para buscar protección de su integridad psicológica.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente y de las niñas para el día veinte (20) de mayo del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar su opinión.

DEL DERECHO

Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por el demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por adulterio siendo esta una de las causales en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio: según el diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. (Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, Pág. 336 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones). Para que exista adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge; siendo difícil su demostración, casi imposible. Sin embargo, puede resultar de: a) El reconocimiento voluntario que haga un cónyuge de un hijo nacido de una relación adulterina; ya que ese reconocimiento es realizado ante funcionario competente y consta en instrumento público; b) El resultante de una condenatoria penal por el delito de adulterio y c) En sentencia civil que declare con lugar la acción de reclamación de estado de un hijo extramatrimonial, procreado de una relación adulterina.

En cuanto a la segunda causal esgrimida por el demandante para fundamentar su acción, se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

En cuanto a la tercera causal esgrimida por el demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).

El Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).

Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, está supeditada al contexto de cada persona, del ámbito en el cual se desenvuelve y le pueda afectar, como el familiar, social , laboral y cultural, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veinte (20) de mayo del 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presentes la parte demandante reconvenida debidamente asistido por el abogado Jeomar Antonio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838 y la parte demandada reconviniente debidamente asistida por el abogado Rafael Jose Lugo, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.063. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Por la parte Demandante Reconvenida:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Rolando Alberto Escobar y Yusmery Josefina Castro, que riela al folio nueve (09) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre las partes.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y las niñas (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corren insertas en los folios diez (10) al doce (12) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo filial entre las partes con la adolescente y las niñas.

Constancias de estudios de las niñas (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corren insertas en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos, con las cuales se demuestra que la adolescente y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) se encuentran estudiando.

Constancia médica, suscrita por el Dr. Luís Alberto Gonzáles Camacaro, que corre inserta en el folio veintinueve (29) de autos, la cual se desecha por no guardar relación con el objeto de la demanda.

Fotocopias de actuaciones emanadas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que corren desde el folio 81 hasta el folio 92 de autos, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, de las cuales se evidencia la denuncia que hizo ante ese organismo el demandante contra la demandada por presunto delitos contra las personas, que aunque no se determinó culpabilidad en la demandada, corre un informe psiquiátrico de la psiquiatra forense, que en su diagnóstico expresa que “Para el momento de esta entrevista, el consultante evidencia antecedentes de Trastornos por Estrés presuntamente relacionado con violencia familiar” y posteriormente expresa “ En la entrevista realizada en privado a este consultante se logra evidenciar el antecedente de Trastorno por Estrés presuntamente relacionado con hechos de violencia física, verbal por parte de su pareja. Los síntomas presentes en este diagnóstico son: angustia, temor, inseguridad, aumento del estado de alerta, dificultad para dormir en las noches, preocupación por su situación.” Lo que denota el alto grado de conflictividad entre las partes, hasta el punto de causar trastornos de estrés, que seguramente no solo el demandante lo sufría sino también la demandada, porque el convivir en un ambiente donde no haya amor, respeto, consideración entre sus integrantes no se le puede llamar HOGAR, lo cual produce estrés no solo a los cónyuges sino también a todo el entorno familiar sobre todo a las hijas.

Testimoniales:

Los testigos Yolanda Josefina Camacho Escobar, María Elisa Campos de Pereira, María Esperanza Figueroa de Rodríguez, Mirbeth Josefina Escobar Camacho, Raúl Tobías Riera Crespo, Alberto José Zambrano Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.437.174, 12.943.471, 5.322.997, 10.768.172, 9.845.086, 4.805.332, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana María Esperanza Figueroa de Rodríguez, antes identificada expuso entre otras cosas: Que si conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que es amiga de ellos y que el demandante es su compadre. Que la relación de convivencia de ellos la ha visto mal, porque han tenido muchos problemas. Que la demandada tiene su pareja y que estaba engañando a él demandante. Que la demandada vive con un ciudadano llamado Carlos Luís Mendoza y que ella lo veía. Que la demandada ha sido muy agresiva con él demandante que hasta le ha pegado hasta donde ella sabe. Que la demandada sacó al demandante de la casa, y que quien construyó la casa fue el demandante que es su compadre.

Ante la pregunta de la juez, la testigo ciudadana María Esperanza Figueroa de Rodríguez, expuso entre otras cosas. Que le vio al demandante una herida. Que la demandada se la hizo. Que ella no presenció entre ellos agresiones. Que ha visto a la demanda en el carro con otra persona. Que la demandada vive en Santa Rita en la misma casa del domicilio conyugal. Que el demandante se fue de la casa porque ya ellos no podían estar juntos, no podían estar en el mismo techo.

El abogado asistente de la parte demandada repregunta a la testigo ciudadana María Esperanza Figueroa de Rodríguez, quien expuso entre otras cosas: Que ella le vio una herida al demandante como lo dijo anteriormente, pero que ella no presenció el hecho, pero sabe que fue la demandante. Que es verdad que la demandada vive con su pareja y que la demandada tenía esa pareja desde hace tiempo. Que el demandante habita en la casa de su mamá. Que ella sabe que el demandante es buen padre. Que el demandante ha tenido mucha responsabilidad con la demandada y con sus hijas.

La ciudadana Mirbeth Josefina Escobar Camacho, declaró de la siguiente manera: Que ella conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que el demandante es su hermano y a la demandada desde hace 14 años. Que las partes tenían un matrimonio normal, que hubo bastante violencia de parte de la demandada hacia el demandante. Que en una oportunidad la demandada acuchilló al demandante estando en la casa donde ellos vivían. Que ella tiene tiempo viendo a la demandada con otra pareja que se llama Carlos Luís. Que tiene tiempo viendo a la demandada en muchos sitios, donde la demandada ni pendiente, como si no la conociera, como si no fuera su cuñada, hasta hace poco, que ella paso por la casa a visitarlos y cuando paso por cierta calle, donde vive el muchacho que actualmente es pareja de la demandada y ella le pregunto a las niñas que hacían allí y ellas le respondieron que su mamá estaba adentro desde hacía rato y que las había dejado ahí solitas sentadas. Que la demandada se ha portado demasiado violenta y que había sido denunciada varias veces por violencia. Que el demandante ahorita tuvo que irse, que era preferible a que fuera a ocurrir algo peor.

El abogado asistente de la parte demandada repreguntó a la testigo ciudadana Mirbeth Josefina Escobar Camacho, quien respondió de la siguiente manera: Que cuando el demandante llegó a su casa ella le vio la herida. Que ella no presenció el hecho, pero el demandante llegó a su casa con la herida que le había hecho la demandada. Que ella en días atrás había salido y que la demandada estaba con su nueva pareja en cierto sitio comiendo juntos. Que la demandada tuvo una pérdida de un bebe y que ella estaba con la demandada en el hospital. Que ella salió a buscarle algo a la demandada y que cuando regresó al primero que vio fue a la actual pareja de la demandada. Que igual cuando una de las niñas se enfermó recientemente ella fue al hospital y que al primero que vio fue al ciudadano Carlos Luís.

Ante las preguntas de la juez la ciudadana Mirbeth Josefina Escobar Camacho, respondió de la siguiente manera: Que la demandada tiene actualmente otra pareja, pero que ellos no viven en la misma casa. Que ella tiene como 3 o 4 años viéndolos juntos, que incluso cuando su hermano el demandante andaba trabajando y ella llegaba a la casa de ellos la primera persona que estaba allá era el señor Carlos Luís.

El ciudadano Raúl Tobías Riera Crespo, ante las preguntas del abogado asistente del demandante declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que él es amigo de la familia del demandante. Que su padrastro es primo de él. Que el demandante y la demandada tienen una relación bastante tormentosa, de muchos problemas, encontronazos. Que inclusive ha acompañado al demandante a denunciar a la demandada ante la fiscalía. Que la demandada ha expulsado al demandante y le ha dicho que se vaya. Que el demandante ha estado fuera de su casa producto de esas circunstancias y que se ha tenido que ir a casa de su mamá. Que la demandada ha maltratado al demandante e insultado en casa de la mamá. Que el demandante no ha abandonado su casa simplemente producto de esas discusiones se aleja. Que la demandada tiene otra pareja actualmente que se llama Carlos Luís Mendoza y que él lo sabe porque los ha visto tomados de la mano.

Ante las preguntas de la juez el testigo Raúl Tobías Riera Crespo, responde de la siguiente manera: Que él vio en casa de la mamá del demandante el maltrato físico de la demandada. Que fueron unas cachetadas y unos golpes que le dio la demandada al demandante. Que eso fue como en octubre o noviembre. Que el abandono del demandante fue justificado porque cuando atenta contra la vida de individuo tiene que ser justificado. Que de hecho el acompañó al demandante para la fiscalía octava a poner la denuncia. Que la demandada tiene otra pareja desde hace 2 o 3 años, que eso es algo público. Que la demandada vive en casa de su pareja a partir de los miércoles. Que de hecho él conoce a la mamá de la pareja de la demandada.

El abogado asistente de la parte demandada repreguntó al testigo Raúl Tobías Riera Crespo, quien respondió de la siguiente manera: Que la mamá del demandante está enferma. Que el demandante pernocta en casa de la mamá para cuidarla, pero reside en Santa Rita. Que él no estuvo en Santa Rita cuando el maltrato pero que él fue amenazado. Que lo atacó, que de hecho eso fue una denuncia que se tramitó por fiscalía. Que él fue testigo cuando la demandada atacó al demandante en casa de su mamá. Que él vio a la demandada tomada de la mano con el señor Carlos Luís. Que él conoce al demandante de muchos años. Que él los conoce y que él sabe realmente lo que pasa y que él viene acá a decir la verdad porque conoce la situación, no porque lo están obligando.

El testigo ciudadano Alberto José Zambrano Camacho, ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante, declaró de la siguiente manera: Que él ha visto al matrimonio del demandante y de la demandada muy mal. Que el demandante y la demandada no se la llevan bien. Que la otra vez él presenció un maltrato, cuando la demandada trato de meterle fuego con gasolina, que eso fue en la casa donde vivían antes en la Romana. Que él le preguntó a la demandada que si era capaz de meterle candela y que ella le dijo que sí, pero era que no le había prendido el fósforo. Que eso fue hace 2 o 3 años. Que la demandada verbalmente ha tratado muy mal al demandante. Que el demandante tuvo que abandonar su casa porque la demandada está con otra pareja. Que a él le consta porque constantemente la demandada sale de la casa con su pareja. Que el nombre de la actual pareja de la demandada es Carlos Luís, alias el bebe. Que él los ha visto juntos en varias ocasiones cuando la monta en su carro y sale de su casa. Que cuando deja a las niñas en la esquina donde él se la pasa, sale la demandada con él. Que esta situación es desde hace 2 o 3 años, que según el demandante le dijo que la demandada le había dicho que estaba viviendo con ese señor. Que el demandante le contó que una vez la demandante trato de cortarlo con un cuchillo.

Ante las preguntas de la juez el testigo ciudadano Alberto José Zambrano Camacho, respondió de la siguiente manera: Que él vive en el sector la Romana frente a la placita Ali Primera. Que vivían cerca como a 2 cuadras, que él actualmente frecuenta al demandante.

El abogado asistente de la parte demandada repreguntó al testigo ciudadano Alberto José Zambrano Camacho, quien respondió de la siguiente manera: Que él es el papá del demandante. Que cuando la demandada trató de prenderle fuego él estuvo presente, que la demandada llegó brava y le metió la ropa en un tobo con gasolina pero que no le prendió y que a él mismo le lanzó gasolina. Que él ha visto a la demandada cuando entra y sale de la casa de su actual pareja y que cuando deja a las niñas se va la demandada con su pareja. Que ahorita el demandante está pendiente de su mamá que la tiene enferma, pero que el demandante reside en Santa Rita. Que el demandante socorre a sus hijas cuando tienen alguna necesidad.


Por la parte Demandante Reconviniente:


Documento de buena conducta, emitido por el Consejo Comunal Santa Rita Norte, que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) de autos, la cual se desecha por no ser útil en la presente causa, pues, con ella la demandada no está demostrando las causales de divorcios invocadas en la reconvención.

Documento emitido por la docente Yusbelys Rodríguez Arispe, que corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de autos, la cual se desecha por no ser útil en la presente causa, pues, con ella la demandada no está demostrando las causales de divorcios invocadas en la reconvención.

La juez decide:

Esta demanda de divorcio se funda en tres de las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como son adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como la reconvención de la parte demandada se funda en las causales segunda y tercera de la misma norma. Ahora bien, del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, los cuales se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que dichos testigos son familiares y amigos, personas muy cercanas a él, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, se concluye lo siguiente:

Que en el escrito de demanda los motivos que expresa el demandante son el adulterio de su cónyuge, manifestando que tiene otra pareja causándole un desprestigio a su entorno familiar, situación pese a que todos los testigos son contestes en el hecho de que la demandada tiene una pareja, no está demostrado que mantengan relaciones sexuales, solo que sale con él y que se ha mantenido cerca de ella por estos últimos dos o tres años, por tanto, se desecha esta causal, por no cumplir con el requisito como se expresó anteriormente para que se cumpla la causal de adulterio, que es la prueba precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. En cuanto al abandono voluntario por parte de ella, aun cuando continua viviendo en el domicilio conyugal, existe abandono de los deberes conyugales, pues, aunque no esté comprobado el adulterio, existe una constante que es la presencia de una persona ajena al núcleo familiar y que mantiene una relación con la demandada ante la vista de la sociedad donde se desenvuelven, situación que arropa no solo la causal de abandono sino también la causal tercera pues su comportamiento constituye una ofensa contra el demandante y a su entorno familiar, lo que viene a ser una injuria grave contra el demandante reconviniente. Asimismo, se le suma a esta causal uno hechos de maltratos físicos y verbales contra el demandante reconviniente presenciados por los testigos. En cuanto a las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves en base a las cuales la parte demandada reconviniente fundamenta la reconvención, en el juicio sale a relucir que el demandante reconvenido se retiró de su hogar por varias razones, una porque tiene a su mamá enferma y la está cuidando y otra porque la situación en el hogar es insostenible, por lo que tomando en consideración quien juzga el ambiente familiar en el que vivían los cónyuges, el cual según los testigos era violento y tormentoso se justifica el retiro del hogar por parte del demandante. En cuanto a la tercera causal no fue demostrada por la parte demandada reconviniente.

Por tanto, con fundamento en las causales segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves alegadas por la parte demandante y demostradas en juicio es procedente la acción de divorcio y así se declara.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Rolando Alberto Escobar Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.020, en contra de la ciudadana Yusmery Josefina Castro, titular de la cédula de identidad Nº 18.819.002, y declara: sin lugar la reconvención por divorcio presentada por la ciudadana Yusmery Josefina Castro, contra el ciudadano Rolando Alberto Escobar Camacho. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006 ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 69.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se toma en consideración el acuerdo en el que llegaron las partes en el momento del acto reconciliatorio de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el cual por no ser contrario a la ley y a las buenas costumbres se HOMOLOGA, estableciéndose lo siguiente:

La Patria Potestad sobre la adolescente y las niñas la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la adolescente y de las niñas, la ejercerá la madre. Con respecto a esto, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y el padre podrá compartir con sus hijas cuando él y sus hijas quieran, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso.

En cuanto al monto de la Obligación de Manutención, el padre deberá cubrir la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000, oo) además del 50% de los gastos que requieran sus hijas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo del 2.014. Años 204º y 155º

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2014 y se publicó siendo las 9: 26 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000291