REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000121

Solicitantes: Yelitza Patricia Alvarado y Reny Alfonso Gaona Torcates, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.306.497 y V-10.767.761, respectivamente.

Abogado asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja y Yannina Alvarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.277 y 54.603.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 19 de mayo de 2014, los ciudadanos Yelitza Patricia Alvarado y Reny Alfonso Gaona Torcates, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.306.497 y V-10.767.761, respectivamente, asistidos por los abogados Hengerbert Javier Sierra Molleja y Yannina Alvarez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.277 y 54.603, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 21 de mayo de 2014, se ordenó escuchar opinión de los niños y se instó a los ciudadanos Yelitza Patricia Alvarado y Reny Alfonso Gaona Torcates, antes identificados a que comparecieran al tercer (3º) día de despacho siguientes, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora y una vez realizada la entrevista se pronunciaría sobre la continuación del procedimiento.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes, quienes manifestaron estar separados por mas de cinco (05) años.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yelitza Patricia Alvarado y Reny Alfonso Gaona Torcates, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.306.497 y V-10.767.761, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, en fecha 20 de junio de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 181 folio, 181 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se establecen las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de comparecencia de las partes.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con los niños en las vacaciones escolares, debiendo reincorporarlos a su hogar por lo menos quince (15) antes del comienzo del nuevo año escolar, en las vacaciones de navidad, año nuevo y otras vacaciones o recesos (carnaval y semana santa), serán acordados previa comunicación entre las partes, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días del mes en la cuenta de ahorros N° 0108-0061-71-0200658097, a nombre de la ciudadana Yelitza Patricia Alvarado, ya identificada además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, vestido, útiles escolares, transporte escolar, médicos, medicinas, seguro de vida, accidentes, hospitalización, cirugía y recreación.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 237- 2.014 y se publicó siendo las 02:59 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000121