REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000104

Solicitantes: Valdemar José Márquez Godoy y Almudema Del Rosario Gutiérrez Achutegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.935.549 y V-9.852.133, respectivamente.

Abogado asistente: María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.120.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 12 de mayo de 2014, los ciudadanos Valdemar José Márquez Godoy y Almudema Del Rosario Gutiérrez Achutegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.935.549 y V-9.852.133, respectivamente, asistidos por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.120, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil y separación de bienes por mutuo consentimiento ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Waldemar Enrique, (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 13 de febrero de 2014, se ordenó escuchar opinión de los adolescentes, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se instó a las partes a que consignaran la copia certificada del acta de matrimonio y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Almudema Del Rosario Gutiérrez Achutegui, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Valdemar José Márquez Godoy, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos adolescentes.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, asimismo, en base a sus ingresos y posibilidades económicas contribuirá con todo cuanto sus hijos requieran para cubrir sus necesidades tales como vestidos, medicina, gastos médicos y todo cuanto necesiten para su desarrollo y cuidado integral.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Almudena Del Rosario Gutiérrez, ya identificada debidamente asistida por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, mediante el cual consignó la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Valdemar Enrique Márquez Gutiérrez y la copia certificada del acta de matrimonio, tal como fue requerida en el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 16 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar su opinión.
En fecha 21 de mayo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia de los adolescentes la ejercerá la madre ciudadana Almudema Del Rosario Gutiérrez Achutegui, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Valdemar José Márquez Godoy, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos adolescentes y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, asimismo, en base a sus ingresos y posibilidades económicas contribuirá con todo cuanto sus hijos requieran para cubrir sus necesidades tales como vestidos, medicina, gastos médicos y todo cuanto necesiten para su desarrollo y cuidado integral. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Valdemar José Márquez Godoy y Almudema Del Rosario Gutiérrez Achutegui, ya identificados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios ocho (08), nueve (09), sesenta y dos (62) y sesenta tres (63) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Valdemar José Márquez Godoy y Almudema Del Rosario Gutiérrez Achutegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.935.549 y V-9.852.133, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara hoy en día Registro Civil de la Parroquia el Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 20 de julio de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 159. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:

Para la cónyuge Almudema Del Rosario Gutiérrez Achutegui, quien quedará bajo la xclusiva propiedad y posesión los siguientes bienes:

- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara 5P, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Uso: Particular, Placa: BBR90I, Serial de Carrocería: 8ZNCL13C17V316511, Serial del Motor: 17V316511, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Carora en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el N° 13, tomo 54.

- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en una casa de habitación ubicada en la Urbanización 14 de Febrero de esta ciudad de Carora, distinguida con el N° 38, sector “E” según consta en el plano de parcelamiento y en el documento de Urbanización o Parcelamiento, la cual tiene un área de terreno propio con una extensión de Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (286,87), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Torres de fecha 12 de septiembre de 1.990, anotado bajo el N° 26, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 6°, tercer trimestre y según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres de fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el N°26, folios 105 al 107, tomo 5°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

-Ciento cincuenta (150) acciones, en la compañía denominada “SISTEMA DE SUSPENSIONES ALMODI C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2012, anotada bajo el N° 23, tomo 55-A.

La adjudicación de dichos bienes se estima en un valor de ochocientos mil bolívares (800.000, oo Bs).

El cónyuge Valdemar José Márquez Godoy, quedará en exclusiva propiedad y posesión de los siguientes bienes:

Un vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso: Carga, Año 2005, Color: Rojo, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado/Silverado 4X4 F, Serial del Motor: 65V334812, Serial N.I.V 8ZCEK14T65V334812, Serial de Carrocería 8ZCEK14T65V334812, serial de Chasis: 8ZCEK14T65V334812, Placa: 92UKAM, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Carora en fecha 21 de junio de 2012, bajo el N° 01, tomo 32 de los libros llevados por ante la referida Notaria.

-Un Inmueble constituido por una casa de terreno propio con una extensión de Doscientos quince metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (215,05), ubicada en la Urbanización 14 de febrero, calle 8, parcela N° 31 –A de esta ciudad de Carora, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 07 de Diciembre de 1.994, anotado bajo el N° 123, tomo 20 de los libros de autenticaciones por la Notaria y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres de fecha 22 de enero de 1.996, anotado bajo el N° 27, folio 1 al 3, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre y por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 31 de enero de 1.995, anotado bajo el N° 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones de los libros llevados por esa Notaria.

- Una (01) acción en el Club Torres de Carora debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.925, bajo el N° 1, serie 34, folio 34 al 35, modificado sus Estatutos por ante la misma oficina de Registro protocolo Primero, Posteriormente modificado sus estatutos por ante la misma oficina de Registro Protocolo Primero, tomo 3, correspondiente al cuarto trimestre del año 1.976, bajo el N° 62, folios 121 al 126, acción adquirida en fecha 01 de marzo de 1.993, signada con el N° 237, Libro de accionista numero 6, folio N° 17.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS





LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 231 - 2.014 y se publicó siendo las 02:54 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-J-2014-000104