REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000079

DEMANDANTE: Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.175.

ABOGADA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: Eddie Segundo Montero Caripá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.802.785.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención

En fecha 24 de marzo de 2014 la ciudadana Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hija, el ciudadano Eddie Segundo Montero Caripá, ya identificado, a los fines de que aumentara la Obligación de Manutención para su hija establecida mediante sentencia dictada por este juzgado en fecha 30 de junio de 2011, signada bajo el N° 302-2011, por un monto de seiscientos (600,00. Bs) mensuales a la cantidad de mil doscientos (1.200,00. Bs) mensuales. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera su hija. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la sentencia impartida por este juzgado signada bajo el N° 302-2011, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, de su hija, constancia de Residencia emitid por el Consejo Comunal “Colina de Lajas Azules”, constancia de estudio de su hija, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la libreta de ahorro a los fines de señalar el número de cuenta y los movimientos.
En fecha 25 de marzo de 2.014, se admitió la demanda, se dictó despacho saneador y se ordenó la corrección del libelo de la demanda. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 28 de marzo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a expresar su opinión.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Primera del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual subsano el libelo tal como se ordenó en el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2.014
En fecha 01 de abril de 2014, se ordenó notificar al demandado.
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 29 de abril de 2.014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de abril de 2.014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada Yackelin Villegas Nava, en esa misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para el día miércoles 14 de mayo de 2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez y Eddie Segundo Montero Caripa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.698.175 y V-4.802.785, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez y Eddie Segundo Montero Caripa, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Eddie Segundo Montero Caripa, ofrezco en este acto como aumento del monto de la obligación para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la suma de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales a la cantidad mensual de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), a razón quinientos bolívares (500,oo. Bs.) quincenales, que serán depositados directamente a la mare de mi hija en la cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750064310010009566, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares y solicito se mantenga el quince por ciento (15%) de las utilidades y prestaciones sociales ya establecidas en sentencia Nº 302-2.011 de fecha 30 de junio de 2.011 en la causa signada bajo el Nº KP12-V-2.011-000217 y en este mismo acto yo, Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Eddie Segundo Montero Caripa, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de mi hija.. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de autos. Así se decide

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez y Eddie Segundo Montero Caripa, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Eddie Segundo Montero Caripa, ya identificado, aumentara el monto mensual de la obligación de manutención para su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), establecido en sentencia dictada por este juzgado en fecha 30 de junio de 2011, signada bajo el N° 302-2011, por un monto de seiscientos (600,oo. Bs.) mensuales a la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), a razón quinientos bolívares (500,oo. Bs.) quincenales, que serán depositados directamente en la cuenta de ahorros de la ciudadana Lisandra Coromoto Meléndez Álvarez, ya identificada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750064310010009566, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. Asimismo, se mantiene el quince por ciento (15%) de las utilidades y prestaciones sociales establecidas en sentencia anteriormente señalada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de mayo de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 211 – 2.014 y se publicó siendo las 02:42 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000079