REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000041

Demandante: María Odete Martins Tavares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.135.

Abogado: Efrén Caripa, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216.

Demandado: Yzilda Concepción Goncalves Sousa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.319.

Abogado: Mario José Querales Salas, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.754.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 05 de mayo de 2.014, la ciudadana María Odete Martins Tavares, ya identificada, actuando en representación de sus nietas, solicitó se citara a la madre de sus nietas la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificada. Por cuanto su hijo Pedro Manuel Marques Tavares, quien era titular de la cédula de identidad N° 11.700.624, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificada y de dicha unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Que en fecha 19 de julio de 2010, falleció su hijo Pedro Manuel Marques Tavares, ya identificado y desde la fecha del fallecimiento de su hijo entre la demandada y su persona no existe entendimiento, ni comunicación alguna en lo que respecta al compartir con sus nietas con el ámbito familiar paterno, contribuyendo de esa manera al deterioro del vinculo familiar que los une, puesto que sus nietas representan lo más apreciado y valorado para ella y el legado más importante que le ha dejado su hijo, con el fin de garantizarle a sus nietas una sana convivencia que les permita desarrollarse en un ambiente de armonía, respeto y paz entre ambos senos familiares (materno y paterno) . Es por ello, que solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar. Anexó copia fotostática de la copia simple del acta de matrimonio entre la demandada y su hijo el causante Pedro Manuel Marques Tavares, ya identificado, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus nietas, copia simple del acta de defunción del causante Pedro Manuel Marques Tavares, ya identificado.
En fecha 10 de febrero de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, oír la opinión de la adolescente y de la niña. Igualmente se instó a la demandante a que consignara la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Manuel Marques Tavares, ya identificado.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y de la niña a expresar su opinión.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió escrito presentado por la demandante debidamente asistida por la Abg. Rosanna Indave, inscrita ante IPSA, bajo el Nº 126.120, mediante la cual consignó la copia certificada de acta de defunción del causante Pedro Manuel Marques Tavares, ya identificado. En esa misma fecha la demandante consignó poder apud acta a la abogada Rosanna Indave, inscrita ante IPSA, bajo el Nº 126.120.
En fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 07 de abril de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de abril de 2014, se aboco al conocimiento de la presenta causa la Juez Temporal abogada Yackelin Villegas Nava. En esa misma fecha se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día viernes 25 de abril de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre las ciudadanas María Odete Martins Tavares e Yzilda Concepción Goncalves Sousa, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.602.135 y V-9.850.319, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre las ciudadanas María Odete Martins Tavares e Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificadas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificada, con su abogado asistente Mario José Querales Salas inscrito en el IPSA., bajo el Nº 75.754,de la no comparecencia de la ciudadana María Odete Martins Tavares, ya identificada y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosanna Indave Nieves inscrita en el IPSA, bajo el Nº 126.120, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 14 de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.),a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase mediación, por ser necesaria la presencia personal de la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y de la niña a expresar sus opiniones.
En fecha 14 de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre las ciudadanas María Odete Martins Tavares e Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificadas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, antes identificadas, asistidas por los abogados: La demandante por el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216 y la demandada por el abogado Mario José Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.754 y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Yzilda Concepción Goncalves De Da Silva, estoy de acuerdo en que mis hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartan con su abuela paterna los días miércoles y domingos en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.), debiendo trasladarlas al hogar de la abuela y retornarlas de nuevo a mi hogar; del mismo modo en lo que atañe a las fechas decembrinas como veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año compartirán con la abuela en horas de la tarde desde las una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m). Asimismo, yo, María Odete Martins Tavares, declaro que estoy completamente de acuerdo con todo lo aquí expuesto ya que dicho acuerdo es en beneficio de mis nietas. Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos, consta el acuerdo establecido por las ciudadanas María Odete Martins Tavares e Yzilda Concepción Goncalves Sousa, ya identificadas, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a la adolescente y a la niña, antes señaladas, queda establecido de la siguiente manera: La abuela paterna ciudadana María Odete Martins Tavares, ya identificada, compartirá con sus nietas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), los días miércoles y domingos en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm.), debiendo trasladarlas al hogar de la abuela paterna y retornarlas de nuevo al hogar materno. En cuanto a las fechas decembrinas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año compartirán con la abuela en horas de la tarde desde las una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m), quedando comprometidas las partes en proveerle a la niña y a la adolescente y ambiente de total armonía.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 212 – 2.014 y se publicó siendo las 02:50 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-00041