REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000071

Solicitantes: Francisco Juan Oropeza Alvarez y Dayana Rossi Oropeza Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.936.875 y V-12.449.831, respectivamente.

Abogado Asistente: María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 28.120.


Motivo: Divorcio 185-A

El día 01 de abril de 2014, los ciudadanos Francisco Juan Oropeza Alvarez y Dayana Rossi Oropeza Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.936.875 y V-12.449.831, respectivamente, asistidos por la abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 28.120, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud por la Juez Provisorio del Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos, en fecha 02 de abril de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles nueve (09) de abril de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, se ordenó oír la opinión del adolescente y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Dayana Rossi Oropeza de Oropeza.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Francisco Juan Oropeza Alvarez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Francisco Juan Oropeza Alvarez, suministrará la cantidad mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, más todo lo relacionado con los gastos médicos, medicina, vestido, entre otros.

En fecha 07 de abril de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 10 de abril de 2014, la Juez temporal abogada Yackelin Villegas nava, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reprogramó la audiencia del acto de reconciliación para el día martes 15 de abril de 2014, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Francisco Juan Oropeza Alvarez, ya identificado, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 28.120, mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación. En esa misma fecha, se reprogramó la audiencia preliminar para el día viernes 02 de mayo de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha 02 de mayo de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Dayana Rossi Oropeza Torres, ya identificada; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Francisco Juan Oropeza Alvarez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente; en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Francisco Juan Oropeza Alvarez, ya identificado, suministrará la cantidad mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, más todo lo relacionado con los gastos médicos, medicina, vestido, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, antes mencionados, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, documento del vehículo Grand Vitara XL, placa LAN-270, serial de carrocería JSAHTR92V34100328, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Torres del Estado Lara, documento autenticado por la Notaria Pública del Municipio Torres del Fundo denominado la Chiquinquirá ubicado en el sitio conocido como las Palmitas, cuyos linderos son: NORTE: Granja las Piedras Negras; SUR: Terreno de Pedro José Pérez; ESTE: Terreno de Pedro José Pérez y OESTE: Caño Las Veras y hacienda de Oswaldo Alvarez, Factura de compra de tractor agrícola emanada de la Empresa VENEQUIP AGRO y Constancia de adquisición de Acción del Club Torres, que corren insertas desde el folio tres (03) al folio diecinueve (19) de autos.
En fecha 06 de mayo de 2014, se instó a las partes a consignar el certificado de registro o título de propiedad del vehículo adquirido dentro de la comunidad conyugal, concediéndose 5 días de despacho para la consignación del referido documento.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dejó expresa constancia que los solicitantes no consignaron la documentación requerida en auto de fecha 06 de mayo de 2014.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Francisco Juan Oropeza Alvarez y Dayana Rossi Oropeza Torres, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 209, folio 210 fte. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214-2.014 y se publicó siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000071