P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-000971

PARTE ACTORA: NELSON ALBERTO PIÑA, JOSE ANDRES AMARO y OMAR GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.246.250 , 9.556.928 y 7.303.155 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WUALTERIO NICOLAS JAMES G., IBARRA JOSE AGUSTIN, LABRADOR JOSE MARTIN, ROSA MARINA ALVARADO CASTILLO, GRACIELA DEL CARMEN PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.010, 56.464 161.615 y 161.498 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA LUCIA NOBREGA, en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 92.408.

MOTIVO: DIFERENCIA DE DERECHOS LABORALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2012 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 09 de julio de 2012, y posterior al avocamiento de la Juez Titular a conocer la causa es admitida el día 07 de diciembre de 2012 ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 21 al 26).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 28 al 33), se instaló la audiencia preliminar el 20 de septiembre de 2013, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, (folios 28, 38 y 39), hasta el 30 de enero de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 40 al 93).

En fecha 06 de febrero de 2014, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 95 al 122), y por auto de fecha 10 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 07 de marzo de 2014 (folios 123 al 126).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 22 de abril de 2014 (folios 127 y 128).

En la oportunidad fijada 22 de abril de 2014, para la Audiencia Oral de Juicio, se anunció conforme a la Ley, comparecieron las partes, se evacuación las pruebas promovidas y el Juez difirió el dispositivo oral procediendo en fecha 29 del mismo mes y año, a dictarlo y a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 129 al 137).

En fecha 25 de abril de 2014, se recibe del Departamento de Reproducción Audiovisual de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, el Video en CD de la Audiencia Oral de Juicio y cursa en autos a los folios 132 y 133.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen los actores NELSON ALBERTO PIÑA, JOSE ANDRES AMARO y OMAR GIMENEZ en el libelo de demanda, que laboraron en calidad de Vigilante, Aseador y Albañil respectivamente para la demandada desde el día 09/03/1987- 26/01/1987 y 09/03/1987, respectivamente, hasta el 30/11/2010 al ser jubilados según la Convención Colectiva que les rige. Que su último salario mensual fue de Bs. 1.547,10- 1.319,50 y 1.610,10 para un salario diario de Bs. 51,57- 43,99 y 53,67 respectivamente.

Que por ser miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plaza del Municipio Iribarren en lo adelante (SUTRAMAU), tenían el reconocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía y del Consejo Nacional Electoral, por lo que venían cobrando beneficios convencionales previstos: En la cláusula séptima (días feriados y de descanso)- cláusula 25 (condiciones de trabajo para los vigilantes- cláusula 47 (permiso sindical), beneficios que venían disfrutando desde hace mas de 15 años y que eran parte del salario. Que a partir del mes de octubre del 2004 la demandada dejó de pagarles con lo cual el salario se les vio mermado, siendo en su opinión un derecho adquirido.

Que se agotó la vía administrativa, se interpuso acción de Amparo Constitucional conocido en el Asunto: KP02-O-2005-000268, el cual fue declarado con lugar, así mismo, se interpuso acción por vía ordinaria la cual se declaró Con Lugar.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora esgrime pormenorizadamente los diversos conceptos de salario para el pago de los débitos laborales que se dan aquí por reproducidos; y en este sentido concluye que a:

 NELSON ALBERTO PIÑA le corresponde:

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 486.713,27
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 175.922,83 (-)
TOTAL DE DEUDA PATRONAL Bs. 310.790,44

 JOSE ANDRES AMARO le corresponde:

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 429.551,86
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 131.232,63 (-)
TOTAL DE DEUDA PATRONAL Bs. 298.319,23


 OMAR GIMENEZ le corresponde:

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 461.662,72
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 140.921,45
TOTAL DE DEUDA PATRONAL Bs. 320.741,27



Que demandan a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que les pague a cada uno y según lo anteriormente expuesto, el total de la deuda patronal indicada.

En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:

“… solicita el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por no haberse tomado en cuenta la convención colectiva para el cálculo de las mismas. Aduce que cuando la demandada realizó el cálculo no tomo en cuenta el salario integral según la convención colectiva al momento de hacer la liquidación…”

En las conclusiones la misma parte actora manifestó entre otras cosas que:

“…al momento de realizar los cálculos la demandada no tomó en cuenta el artículo 1 de la Convención Colectiva, salarios que no se calcularon formando el salario integral que es aplicable a cada una de las cláusulas de la convención, es por ello que se están reclamando en esta oportunidad las diferencias. Rechaza la cosa juzgada, toda vez que no se están demandado términos iguales o parecidos a la demanda anterior”.


La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

“…los co-demandantes en este asunto son tres, estos mismos demandante incoaron una demanda por cobro de diferencia salarial signada con el numero de expediente KP02-L-2009-251, en ella se demandan conceptos que están demandándose nuevamente en la presente causa. Dicha causa estaba constituida por 6 demandantes, de los cuales 3 se repiten en esta causa. Hace mención a las cláusulas 7 y 25 de la convención colectiva que regulan el pago de horas extraordinarias para los vigilantes y también la cláusula regulaba el bono nocturno, refrigerio y transporte, siendo que de estos 3 demandantes solo el ciudadano NELSON ALBERTO PIÑA ocupaba el cargo de vigilante, los otros dos co-demandantes otros eran aseador y albañil, por lo que no le son aplicables las cláusulas citadas. Acota que además, estos trabajadores fueron electos para el sindicato, se les otorgo un permiso para que realizaran sus actividades sindicales, y aun cuando no cumplían efectivamente su jornada de trabajo, la Alcaldía erróneamente continuó pagando los beneficios extraordinarios hasta que se dieron cuenta del error, por lo que los actores demandan en ese expediente KP02-L-2009-251 por esa diferencia salarial de estos beneficios extraordinarios. En dicho asunto el Tribunal Segundo de Juicio declaró con lugar esa demandada, la Alcaldía apeló y se declaró con lugar dicha apelación, por el Juzgado Superior Segundo; aun así la apoderada actora interpuso recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible, por lo que el 24.09.2013 el tribunal de Sustanciación dio por terminado el asunto y cerro el expediente. Finalmente manifiesta que en esta causa hay cosa juzgada, ya que dichos conceptos fueron decididos, por lo que solicita así lo declare este tribunal. Además de ello, aduce que la liquidación de estos trabajadores fue ajustada a derecho, por lo que considera que debe ser declarada sin lugar esta demanda”.

Y en sus conclusiones:
“La parte demandada recalca la importancia de verificar el libelo de demanda de esta causa y del KP02-L-2009-251, la única diferencia es que actualmente están jubilados, pero no hay ninguna otra diferencia entre una demanda y la otra por lo que es necesario considerar la cosa juzgada. Solicita se declare sin lugar la demanda”.


De lo anterior, quien sentencia procede a establecer que el único punto controvertido es la presunta deuda a los actores por concepto de descuentos de los beneficios o derechos por Convención Colectiva que les rige por haber sido miembros de SUTRAMAU, sobre la cual la demandada en su contestación negó y rechazó, alegando que no se les adeuda ninguna cantidad de dinero por concepto de diferencia salarial que incida en una diferencia en las prestaciones sociales, ya que los actores en ejercicio de sus funciones sindicales dejaron de prestar servicio activo en los cargos que desempeñaban al ingresar a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plaza del Municipio Iribarren y por lo tanto los beneficios de la Convención Colectiva relacionadas con los días feriados, días de descanso, refrigerio y transporte, les fueron suspendidos puesto que la Alcaldía del Municipio Iribarren, venía incurriendo en el error de pagar dichos beneficios sin que los actores prestaran el ejercicio efectivo de su cargo. Opuso la cosa juzgada con ocasión a las resultas de la demanda que cursó bajo el ASUNTO: KP02-L-2009-000251, toda vez que ya se decidió los conceptos que aquí se demanda, con los mismos demandantes.

El hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió documentales acompañadas al libelo de la demanda, marcadas “B” (folios 18-19 y 20) constante de Planillas de liquidación Final de Prestaciones Sociales por Jubilación de cada uno de los actores, de las cuales se evidencia que a los actores les fueron pagadas sus acreencias laborales, documentales estas que no fueron impugnadas por la parte demandada, ya que igualmente fueron promovidas por dicha parte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y las mismas se adminicularan con el resto del acervo probatorio cursante en autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió documentales, en relación al ciudadano NELSON ALBERTO PIÑA, marcadas “B1- B2 y B3” Registro personal, en la cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, anticipos de Prestaciones Sociales, periodos de vacaciones, bono vacacional y distintos aumentos salariales desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su jubilación (folios 50 al 52), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “B4- B5 y B6” (folios 53 al 57), Resolución que otorga el beneficio de jubilación, publicada en Gaceta Municipal el 01/12/2010- Constancia del 04/01/2011, que certifica el disfrute del beneficio de jubilación del actor a partir del 01/12/2010- y Planilla de Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros respectivamente, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “B7” (folios 58), Planilla de de Liquidación Final de Prestaciones Sociales por Jubilación, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, los conceptos pagados por sus acreencias laborales de los cuales se desprenden: Corte de Cuenta, Fideicomiso, Antigüedad, Bonificación por Transferencia, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesantía, Vacaciones Fraccionadas, todos ellos según el periodo generado y el salario correspondiente. También evidencia anticipos de Prestaciones Sociales, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “B8-B9 y B10” (folios 59 al 62), Planilla de Solicitud de (Pago Directo) al actor por Bs. 167.492,72- Orden de Pago, Cheque Nº 35602095 y Pago Voluntario realizado por ante la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo” que hace la demandada al actor, todas las cuales evidencian el cumplimiento del pago al actor por la terminación de la relación laboral, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al ciudadano JOSE ANDRES AMARO, documentales marcadas “D1-D2 y D3” Tarjeta de Servicio y Registro personal, en las cuales se evidencian la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, anticipos de Prestaciones Sociales, periodos de vacaciones, bono vacacional y distintos aumentos salariales desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su jubilación (folios 63 al 66), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “D4- D5-D6 y D7” (folios 67 al 72), Registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Resolución que otorga el beneficio de jubilación, publicada en Gaceta Municipal el 01/12/2010- Constancia del 04/01/2011, que certifica el disfrute del beneficio de jubilación del actor a partir del 01/12/2010- y Planilla de Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros respectivamente, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D8” (folios 73), Planilla de de Liquidación Final de Prestaciones Sociales por Jubilación, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, los conceptos pagados por sus acreencias laborales de los cuales se desprenden: Corte de Cuenta, Fideicomiso, Antigüedad, Bonificación por Transferencia, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesantía, Vacaciones Fraccionadas, todos ellos según el periodo generado y el salario correspondiente. También evidencia anticipos de Prestaciones Sociales, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D9-D10” (folios 74 y 75), Orden de Pago, Cheque Nº 86600397 por Bs. 140.771,45 y Pago Voluntario realizado por ante la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo” que hace la demandada al demandante, todas las cuales evidencian el cumplimiento del pago por la terminación de la relación laboral, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al ciudadano OMAR JOSE GIMENEZ CHIRINOS, documentales marcadas “E1-E2 y E3” Registro personal, en las cuales se evidencian la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, anticipos de Prestaciones Sociales, periodos de vacaciones, bono vacacional y distintos aumentos salariales desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su jubilación (folios 76 al 79), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “E4- E5-E6 y E7” (folios 80 al 85), Registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Resolución que otorga el beneficio de jubilación, publicada en Gaceta Municipal el 01/12/2010- Constancia del 04/01/2011, que certifica el disfrute del beneficio de jubilación del actor a partir del 01/12/2010- y Planilla de Participación de Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros respectivamente, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E8” (folios 86), Planilla de de Liquidación Final de Prestaciones Sociales por Jubilación, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, los conceptos pagados por sus acreencias laborales de los cuales se desprenden: Corte de Cuenta, Fideicomiso, Antigüedad, Bonificación por Transferencia, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesantía, Vacaciones Fraccionadas, todos ellos según el periodo generado y el salario correspondiente. También evidencia anticipos de Prestaciones Sociales, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E9-E10-E11” (folios 87 al 93), Orden de Pago, Cheque Nº 1201442378 por Bs. 117.262,40- Solicitud de Pago Directo y Acta de Consignación de Transacción Laboral realizado en el Exp. 005-2011-03-01066 por ante la Inspectoria del Trabajo “José Pío Tamayo” que hace la demandada al demandante, todas las cuales evidencian el cumplimiento del pago por la terminación de la relación laboral, que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

En el caso de marras se constata, que el único punto controvertido es la presunta deuda a los actores por concepto de descuentos de beneficios que incidieron al momento de realizarles la Liquidación de sus acreencias laborales con ocasión al beneficio de Jubilación.

La parte actora, señala que la demandada al efectuar la jubilación no tomó en consideración el salario integral que les correspondía, no considerando lo dispuesto en las Cláusulas 7- 25 y 47 de la Convención Colectiva que los rige, señalando al respecto la demandada, que tal planteamiento es falso dado que a los actores se les estimó su beneficio de jubilación conforme al salario que corresponde de conformidad con la Convención Colectiva, resultando que por tratarse los actores de Representantes Sindicales por un tiempo, y por un error de la Administración, a éstos se le continuó pagando todos los beneficios relacionados con conceptos extraordinarios o excesos legales que venían generando como si estos prestaran servicios de forma regular, y al darse cuenta la Administración del error, les fueron suspendidos el pago indebido de dichos conceptos.

Así mismo, la demandada señaló como argumento de defensa, que los tres actores en la presente causa demandaron ante estos mismos Tribunales Laborales, estos mismos conceptos en el Asunto identificado con el Nº KP02-L-2009-000251, la cual fue declarada finalmente improcedente por el Juzgado Segundo Superior, conceptos estos que constituyen el fundamento de la presente demanda. Quedando en estos términos trabada la litis.

Luego de la valoración de los medios de pruebas, observa quien juzga que los actores al demandar, solo promueven la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales se encuentran fundamentadas en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva de SUTRAMAU, las cuales coinciden con los datos relativos a cargo, fecha de ingreso y egreso de cada uno de los actores. Por su parte, la demandada consignó un grupo de documentales mediante las cuales demuestra los cargos, fecha de ingreso y egreso y deducciones por adelanto de prestaciones de los actores, así como las fechas de las resoluciones mediante las cuales se otorgó el beneficio de jubilación de éstos; así mismo, dichas documentales demuestran el pago de las prestaciones sociales efectuada a los actores, alegando en su defensa como punto previo la cosa juzgada, que deviene del expediente identificado KP02-L-2009-000251, que cursa en los juzgados laborales de esta Coordinación del Trabajo, y en el cual se demuestra que los actores fundamentan la presente pretensión en conceptos ya declarados improcedentes.

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal procedió a constatar a través del Sistema Informático Iuris 2000, que previo a la presente demanda, los mismos actores habían exigido el pago de los mismos conceptos que sirven de fundamento en la actual pretensión, respecto de los cuales se pudo verificar que cursa Expediente Nº KP02-L-2009-000251 y en el mismo se ejerció Recurso de Apelación Nº KP02-R-2011-001615, este último conocido por el Juzgado Superior del Trabajo en el cual declaró mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012: “… basado en que no se constató la prestación efectiva del trabajo en los términos de las Cláusulas cuyo pago se reclama, resulta forzoso revocar la sentencia impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”.

En razón de lo expuesto, dada la sentencia referida la cual tiene el mismo fundamento de la del caso de marras, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los actores en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN: El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON ALBERTO PIÑA, JOSE ANDRES AMARO y OMAR GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.246.250, V-9.556.928 y 7.303.155, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de mayo de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA


WSRH/jnieto.