En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHARD DANIEL PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.331
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, inscrita en el registro Mercantil asegundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 298-A, de fecha 14/07/1995.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNANDO JOSE RICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la parte actora con sus recaudos, en fecha 10 de febrero de 2011 (folios 1 al 5), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 14 de febrero de 2011 (folio 7) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Distribuida la causa por falta de Juez, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, constando al
folio 14 actuación del abocamiento de la Juez de fecha 7 de junio de 2011, sobre lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Cumplida la notificación del abocamiento para la reanudaciòn de la causa (folios 22 al 32), en fecha 12 de julio se recibió del Tribunal de origen las notificaciones practicadas a la parte demandada, todo lo cual se certificaron en autos (folios 33 al 38).
En fecha 11 de noviembre de 2011, correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar solo compareció el demandante presumiéndose la ADMISION DE LOS HECHOS (folio 40), donde se recibieron las pruebas del actor y el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda (folios 41 al 45).
Por haber ejercido la demandada recurso de apelación, se oyó este en ambos efectos y se remitió el asunto a la Alzada (folios 46 al 52).
Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2012, revocó la sentencia recurrida y ordenó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar (folios 53 al 77).
El Tribunal Octavo de Mediación del Trabajo, en acato a la sentencia proferida por la Alzada fijó nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole el día 28 de marzo de 2012, donde se recibieron las pruebas de ambas partes (folios 81 al 84), prolongándose la misma hasta el 20/06/2012 fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 90 al 92).
Desde el folio 94 al 139 constan las pruebas de las partes. En fecha 27/06/2012, la demandada consigno escrito de contestación a la demanda (folios 140 al 142) y en fecha 28 de junio de 2012, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 143 al 145), recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 07 de julio de 2012, (folio 146).
Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2012 (folios 147 al 148).
En fecha 27/09/2012, se evacuaron las pruebas documentales y por tacha de instrumentos se abrió articulación probatoria (prueba de cotejo), sobre la cual el Tribunal instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias para la practica de la experticia acorada (folios 149 al 157).
El Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 15 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que “al día siguiente de la publicación del presente auto, comenzará a computarse el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerarlo incurso en alguna causal de recusación. Fenecido dicho lapso el proceso se reanudará en el estado en que se encontraba”, (folio 164).
MOTIVACIÓN
De la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de las partes, fue el 28 de noviembre de 2012 (folio 158) fecha en que compareció el apoderado de la demandada y solicitó notificación del actor para que consignara las muestras de su firmas previamente ordenadas por este Tribunal, sobre lo cual el tribunal por auto del 03 de diciembre de 2012, negó por encontrarse este a derecho. Así pues, desde dicha fecha hasta la presente fecha 27 de mayo de 2014 ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes gestionaren la continuación de la causa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Así se establece.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que las partes desde el 28 de noviembre de 2012, no realizaron otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la ultima actuación (28/11/2012) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se devolver este asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
TERCERO: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de mayo de 2014.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 10:55 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/jnieto.-
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