P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-000796

PARTE ACTORA: DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON, MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA, SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA, VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO, y MACARIO DE PAZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.351.000, V-17.305.026, V-12.250.111, V-11.586.537, V-3.991.565 y V-4.349.175, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN LORENA GARCIA TORRES, DINKO ANTON TUDOR CARRASCO y SHIRLEY CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.335 y 147.100 y 161.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, DAYCO CONSTRUCCIONES C.A, INVERSIONES PERMECA C.A Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.

APODERADA JUDICIAL DE CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., DAYCO CONSTRUCCIONES C.A., e INVERSIONES PERMECA C.A: JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.664

APODERADOS JUDICIALES DE SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A: CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNANDEZ, CLAUDIA MENDEZ e ISRAEL ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.290, 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
_____________________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de junio de 2012 (folios 1 al 30 de la pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 08 de junio de 2012 (folio 31 de la pieza 1) y ordeno su subsanación en fecha 11 de junio de 2012 (folio 32 de la pieza 1), posteriormente y debidamente subsanado el libelo, el tribunal procedió a admitirlo el 19 de junio 2012 (folios 35 al 47 de la pieza 1).

Cumplida la notificación de las demandadas (folios 49 al 111 de la pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 07 de mayo de 2013 (folios 118 y 119 de la pieza 1), dejando constancia de la incomparecencia de la co-demandada DAYCO CONSTRUCCIONES C.A., declarándose la presunción de la admisión de los hechos para la mencionada empresa. Seguidamente se recibieron las pruebas y se prolongo la audiencia para el 05 de junio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 125 de la pieza 1).

En fecha 12 de junio de 2013, las co-demandadas se CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., consignaron escritos de contestación a la demanda (folios 2 al 13 de la pieza 2) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 19 de junio de 2013 (folios 17 de la pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2013 (folios 18 al 22 de la pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia las partes solicitan la suspensión de la audiencia a fin de ratificar la prueba de informe acordada, acordando el Tribunal la suspensión por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes y una vez vencido dicho lapso se fijará por auto separado la celebración de la audiencia de juicio (folios 23 y 24 de la pieza 2).

En fecha 14 de octubre de 2013, mediante auto se fija para el 18 de noviembre de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 29 de la pieza 2), en la cual las partes co-demandadas insistieron en las pruebas de informes solicitadas, prolongándose la audiencia por esta causa en varias oportunidades hasta el 13 de mayo de 2014, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, compareciendo las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes (folios 80 al 85 de la pieza 2), el Juez dicta el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA
Sostienen los actores en el libelo lo siguiente:
1. DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON:
Cargo: Ingeniero de Valuaciones y Mediciones
Fecha de Ingreso: 29 de septiembre de 2008
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 5.000,oo mensuales

2. MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA:
Cargo: Contadora
Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2009
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 4.625,oo mensuales

3. VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ:
Cargo: Analista I de Recursos Humanos
Fecha de Ingreso: 29 de septiembre de 2008
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 3.250,oo mensuales

4. MACARIO DE PAZ LORENZO:
Cargo: Coordinador de Sala Técnica
Fecha de Ingreso: 24 de enero 9 de 2011
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 8.000,oo mensuales

5. SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA:
Cargo: Recepcionista
Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2009
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 1.875,oo mensuales

6. JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO:
Cargo: Topógrafo
Fecha de Ingreso: 03 de enero 2011
Fecha de Egreso: 15 de junio de 2011
Ultimo salario: Bs. 5.000,oo mensuales

Todos prestando sus servicios directos y subordinados para la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, integrado por DAYCO CONSTRUCCIONES C.A. e INVERSIONES PERMECA C.A., Contratista que ganó la licitación pública en agosto de 2008, a los fines de realizar la obra “Terminación de Obras Conexas de Regulación del Proyecto Yacambú-Quibor”, para el SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., siendo que en fecha 11 de septiembre de 2011, el CONSORCIO YACAMBÚ 2008, decidió prescindir de sus servicios, motivado a que la beneficiaria final de la obra SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., rescindió el contrato que mantenía con el patrono de los trabajadores.

Asimismo manifiestan los actores que la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, es una contratista que su labor es totalmente inherente y conexa con la del beneficiario de la obra o servicio SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los trabajadores gozaban de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

1. DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON:
Antigüedad e Int. /Prestaciones Soc. ……………….Bs. 51.432,49
Vacaciones y Bono Vacacional.…………….………...Bs. 44.445,00
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 42.874,02
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 29.650,80
TOTAL adeudado……….. Bs. 168.402,31

2. MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA:
Antigüedad e Int. /Prestaciones Soc. ……………….Bs. 48.993,16
Vacaciones y Bono Vacacional.…………….………...Bs. 31.450,20
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 37.945,19
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 27.427,50
TOTAL adeudado……….. Bs. 145.816,05

3. VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ:
Antigüedad e Int. /Prestaciones Soc. ……………….Bs. 28.975,23
Vacaciones y Bono Vacacional.…………….………...Bs. 29.033,40
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 29.412,30
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 19.772,60
TOTAL adeudado……….. Bs. 106.693,53

4. MACARIO DE PAZ LORENZO:
Antigüedad e Int. /Prestaciones Soc. ……………….Bs. 24.383,34
Vacaciones y Bono Vacacional.…………….………...Bs. 14.222,40
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 17.790,31
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 18.480,60
TOTAL adeudado……….. Bs. 74.876,65

5. SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA:
Antigüedad e Int. /Prestaciones Soc. ……………….Bs. 18.830,34
Vacaciones y Bono Vacacional.…………….………...Bs. 13.750,00
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 16.571,17
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 11.119,20
TOTAL adeudado……….. Bs. 60.270,71

6. JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO:
Antigüedad e Int. /Prestaciones Soc. ……………….Bs. 12.214,75
Vacaciones y Bono Vacacional.…………….………...Bs. 6.666,80
Utilidades………………..……………………..………....Bs. 8.341,20
Indemnización por despido injustificado…………...Bs. 4.683,45
TOTAL adeudado……….. Bs. 31.906,20

En la audiencia de juicio oral la parte actora entre otras cosas manifestó que los trabajadores que representan del CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., laboraban bajo la contratación colectiva del SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU, el consorcio es un interviniente y existen fechas diferentes de ingreso de los trabajadores, pero tienen algo en común que es la fecha de finalización del trabajo, a éstos les desglosaron el 20 % del salario y éstos son contratos por obra determinada, solicita que se condene al CONSORCIO, ya que DAYCO no se hizo presente, todo conforme al libelo de demanda.

La demandada por su parte considero importante que CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A., es la unión de dos empresa, como son INVERSIONES PERMECA C.A, Y DAYCO CONSTRUCCIONES C.A; la participación de PERMECA, solo es de un porcentaje del 40%, por lo tanto no puede hacerse responsable de tales hechos, solicita a este tribunal que haga un análisis de cada uno de los trabajadores.

La representación del co-demandado SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR señaló que los trabajadores demandantes no trabajaron para su representada, solicita que sea revisado de forma minuciosa las cláusulas 14 y 15 del contrato suscrito para la obra, que pueden señalar que no tienen ninguna relación, solicita que se excluya a mi representada del presente asunto.

La demanda se centra en la solicitud de los actores en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la rama de la Construcción y la indemnización por despido injustificado consecuencia de la terminación de la relación laboral, pidiendo se declare la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, corre inserto a los folios:
• 130 al 243 de la pieza 1, recibos de pago de los trabajadores: DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON, MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA, SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA, VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO, tales documentales no fueron desconocidas, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, los cuales demuestran los beneficios devengados por los actores, entre otros el salario. Así se establece.

• 244 al 247 de la pieza 1, Comunicaciones de fecha 09/09/2011, emitidas por la empresa CONSORCIO YACAMBU 2008, a los trabajadores SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA, VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON y MACARIO DE PAZ LORENZO, mediante la cual le hace saber que prescinde de sus servicios por causas ajenas a su voluntad. Al respecto se observa que las mismas constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pagos de las asignaciones mensuales del trabajador Macario de Paz Lorenzo y los recibos de pagos de las utilidades pagadas a los actores. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, alegando que convienen en los recibos de pagos solo de algunos trabajadores, razón por la cual se le reconoce pleno valor a lo dicho por la parte actora en este particular. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A e INVERSIONES PERMECA C.A:

Promovió las siguientes pruebas de Informes:

• TORRE BICENTENARIO – BANCO BICENTENARIO (antigua torre Central).
• TORRE CORP BANCA AL DEPARTAMENTO TÉCNICO DEL SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ – QUIBOR.

Con respecto a estas pruebas, se aprecia que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dichos informes; de modo que no hay medio de prueba alguno que analizar. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR
DOCUMENTALES:

• Cursa a los folios 254 al 354 de la pieza 1, Copia certificada de Contrato de Obra N° 422-2008, celebrado entre SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. y la empresa contratista CONSORCIO YACAMBU 2008. Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio, de su contenido se evidencia que la contratante se reserva el derecho de ingreso de cualquier trabajador. Así se establece.

De la prueba de informes:
Igualmente promovió las siguientes pruebas de Informes:

• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los fines de que informe si en sus archivos reposa la inscripción de los ciudadanos: DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON, MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA, VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO, SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA y MACARIO DE PAZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.351.000, V-17.305.026, V-12.250.111, V-11.586.537, V-3.991.565 y V-4.349.175, respectivamente.

Al respecto se observa que las resultas rielan a los folios 31 al 42 de la pieza 1, evidenciándose las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores al IVSS y que éstos no son inscritos por SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

• INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a los fines de que informe si en sus archivos aparecen como contribuyentes los ciudadanos: DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON, MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA, VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO, SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA y MACARIO DE PAZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.351.000, V-17.305.026, V-12.250.111, V-11.586.537, V-3.991.565 y V-4.349.175, respectivamente.

• BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, en tal sentido se ordena librar el respectivo oficio a la prenombrada institución a los fines de informar a si sobre sus archivos reposan aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda a favor de los ciudadanos:
DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON, MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA, VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO, SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA y MACARIO DE PAZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.351.000, V-17.305.026, V-12.250.111, V-11.586.537, V-3.991.565 y V-4.349.175, respectivamente.

De los referidos informes del INCES y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, se aprecia que hasta la presente fecha no rielan en autos las resultas de dichos informes, declarándose la falta de interés en la audiencia de juicio. En consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien, luego de las exposiciones y defensas de las partes y de valoración de sus medios de pruebas, observa este Juzgado que la demanda se centra en la solicitud de los actores en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la rama de la Construcción y la indemnización por despido injustificado consecuencia de la terminación de la relación laboral, pidiendo se declare la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.

Al respecto, la demandada CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., reconoce la relación laboral con los actores, así como su fecha de ingreso, sus fechas de egreso, los cargos desempeñados y los salarios devengados. Por su parte la codemandada SISTEMA HUDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., rechaza la relación laboral con los actores señalando que estos prestan servicios a CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., empresa con la que mantenían una relación mercantil, en razón de lo cual rechaza la responsabilidad respecto a las obligaciones consecuencia de la relación laboral.

Con relación a la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción, debe declararse la misma IMPROCEDENTE, dado que los actores desempeñaban cargos de tipo administrativo, los cuales no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la misma; ya que no forman parte del tabulador de cargos. Así se establece.

En cuanto al salario, la demandada reconoce los recibos de pago promovidos por la parte actora, en los cuales se señala como parte de su salario el concepto salario de eficacia atípica, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los acontecimientos de las relaciones laborales en la presente causa. Cabe traer a colación la figura de Salario de Eficacia Atípica de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 133 Ley Orgánica del Trabajo establece:

“(…)Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

Así como en el Artículo 74 inicialmente y luego Articulo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la figura del salario de eficacia atípica que establece:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o a l inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.
e).- La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.(…)”

Sin embargo, de la revisión de las pruebas consignadas por la parte demandada, se observa que no trajo a los autos, los contratos de trabajo de los actores requeridos a través de la prueba de exhibición a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos previos exigidos, para la procedencia del salario de eficacia atípica, en consecuencia el salario de los actores a los efectos de la estimación de los derechos y beneficios laborales será el salario total, que incluye el sueldo quincenal, mas la parte del salario identificada como eficacia atípica. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una carga de la demandada demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral, alegando la demandada que ello se debió a la rescinción unilateral del contrato suscrito con la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., lo cual no quedó demostrado, además de ello, la demandada no suministró los contratos suscritos con los actores, no pudiéndose conocer las condiciones de la contratación de éstos, en consecuencia de lo cual, por aplicación del principio de continuidad de la relación laboral y el principio indubio pro operario, debe entenderse que la relación de los actores con la demandada era por tiempo indeterminado, en consideración a ello, sus despidos deben entenderse injustificados, procediendo la indemnización solicitada. Así se establece.

Con respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., antes de resolver este hecho el Juzgador considera pertinente señalar lo que al respecto establecen los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

En atención a los artículos supra señalados, debe declararse procedente dicha responsabilidad; dado que resulta evidente la inherencia y conexidad entre las codemandadas, dada las actividades, a las cuales éstas se dedican y la suscripción del contrato de obra, mediante el cual se comprometieron. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la codemandada INVERSIONES PERMECA, C.A., de que en caso de resultar condenada, se ordene el pago parcial solo en cuanto al porcentaje de su participación en el CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., la misma resulta IMPROCEDENTE, toda vez que por un lado la parte demandante acciona también en contra del CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., y por otro lado, no existe prueba alguna que señale cual es el porcentaje de participación de las empresas que conforman el CONSORCIO YACAMBU 2008, C.A., la cual se comprometió en su carácter de contratista como persona jurídica ante la sociedad mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., según el contrato Nº 422-2008. Así se establece.

Así las cosas, se declaran procedentes los conceptos reclamados por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados, los cuales corresponden a los demandantes determinándose el salario mensual de cada uno de ellos, así como la fecha de ingreso y egreso de la manera siguiente:

1. DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON:
Fecha de Ingreso: 29 de septiembre de 2008
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 5.000,oo mensuales

2. MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA:
Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2009
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 4.625,oo mensuales

3. VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ:
Fecha de Ingreso: 29 de septiembre de 2008
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 3.250,oo mensuales

4. MACARIO DE PAZ LORENZO:
Fecha de Ingreso: 24 de enero 9 de 2011
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 8.000,oo mensuales

5. SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA:
Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2009
Fecha de Egreso: 11 de septiembre de 2011
Ultimo salario: Bs. 1.875,oo mensuales

6. JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO:
Fecha de Ingreso: 03 de enero 2011
Fecha de Egreso: 15 de junio de 2011
Ultimo salario: Bs. 5.000,oo mensuales

Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponden a los demandantes de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha de finalización de la relación laboral, utilizando como base el salario diario de cada uno de los trabajadores. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de finalización de la relación laboral, utilizando el salario diario de cada uno de ellos. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores hasta la fecha de finalización de la relación laboral, utilizando el salario diario de cada uno de ellos. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores. Así se establece.-

La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por las empresas co-demandadas CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, DAYCO CONSTRUCCIONES C.A, INVERSIONES PERMECA C.A Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., a los actores. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las conceptos anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

III
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: DENNIS LUDWIG FONSECA LOBATON, MAIRALBYS CAROLINA JIMENEZ ORELLANA, VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO SULBARAN MALDONADO, SARA JOSEFINA CAMACARO PINEDA y MACARIO DE PAZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.351.000, V-17.305.026, V-12.250.111, V-11.586.537, V-3.991.565 y V-4.349.175, respectivamente, en contra de: CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, DAYCO CONSTRUCCIONES C.A, INVERSIONES PERMECA C.A Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial en esta decisión.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de mayo de 2014.-

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García







WSRH*Jgf*.-